REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Marzo de 2004
193° y 144°
Siendo fecha diecinueve de febrero del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U 355/03 seguida al ciudadano ALBIN WILFREDO GARCIA DUARTE, venezolano, nacido el 12-11-1983, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 16.910.603, residenciado en Sector Barrio Nuevo, casa N° 9964-1, La Troja, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quien fue aprehendido y presentado el día (08) de enero del año dos mil dos, al tribunal Segundo de control por el fiscal 6to del Ministerio Publico a quien se le decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio para el proceso por procedimiento abreviado, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 6to del ministerio publico abogado Ernesto Félix Erebrie, la Defensora Publica Abg. Cleotilde Hernández, el imputado ALBIN WILFREDO GARCIA DUARTE, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además se le dio a conocer la acusación que le imputa el fiscal del Ministerio Publico siendo admitida , de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
I.1. ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 01 de Enero de 2002, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana HERNANDEZ CARDOZO IRMA ROSA, con la finalidad de denunciar al hoy acusado de haberle dado muerte a su hijo quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ CARDOZO JESUS RAFAEL, cuando se encontraba en una fiesta en el caserío La Troja, momentos en que se encontraba en estado de ebriedad con un machete, con el cual le produjo una herida en el abdomen causándole la muerte.
La presente acusación se fundamenta con la denuncia formulada por actas policiales suscritas por los referidos funcionarios, Inspección Ocular suscrita por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, Declaraciones de los testigos presénciales, Acta Policial, inspección Ocular y Levantamiento del Cadáver, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas, y Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ CARDOZO JESUS RAFAEL.
El hecho encuadra a criterio de esta Representación Fiscal dentro de lo previsto y sancionado en el Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal
A los efectos del Juicio Oral y Público, si diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas para presentarlas ante el Tribunal de Juicio.
1. Declaración de la denunciante HERNANDEZ CARDOZO IRMA ROSA, madre de la victima, quien es venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en Maurica I, Calle Alí Primera, es venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.784.227. A quien el Ministerio Público promueve para que ofrezca al Tribunal en forma oral los pormenores de su actuación en el presente caso.
2. Declaración del funcionario WALTER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Guarenas. A quien el Ministerio Público promueve para que ofrezca al Tribunal en forma oral los pormenores de los hechos de su actuación en el presente caso.
3. Declaración de los funcionarios FRANCISCO BLANCO y LUIS JAUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Guarenas. A quien el Ministerio Público promueve para que ofrezca al Tribunal en forma oral los pormenores de los hechos objetos de la presente averiguación.
4. Declaración de los funcionarios FRANCISCO BLANCO y LUIS JAUA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Guarenas. A quien el Ministerio Público promueve para que ofrezcan al Tribunal en forma oral los pormenores de los hechos objetos de la presente averiguación.
5. Declaración de la testigo presencial RIVERO HERNANDEZ IRAIDA MERCEDES, quien es venezolana, nacida en Río Chico, de 21 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.543.621, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Caserío La Troja, Barrio Nuevo, casa N° 9975, Municipio Eulalia Buroz, del Estado miranda. A quien el Ministerio Público promueve para que ofrezca al Tribunal en forma oral los pormenores de los hechos objetos de la presente averiguación.
6. Declaración del testigo presencial MACHADO MIJARES HECTOR JOSE, quien es venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Nuevo, casa S/N°, La Troja Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N° 17.453.361. A quien el Ministerio Público promueve a los fines de que exponga en forma oral los pormenores de los hechos objeto de la presente averiguación.
7. Acta Policial suscrita por el funcionario PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote. A quien el Ministerio Público promueve a los fines de que exponga en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.
8. Acta Policial suscrita por el funcionario HERNANDEZ WALTER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. A quien el Ministerio Público promueve a los fines de que exponga en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la investigación.
9. Declaración de los Expertos CARMEN CECILIA LOPEZ y RICARDO COVA, adscritos al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. A quien el Ministerio Público promueve a los fines de que expongan oralmente el resultado de Protocolo de Autopsia, por ellos practicados al occiso.
10. Declaración de los funcionarios CARLOS LEAL y WALTER HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. A quienes el Ministerio Público promueve a los fines de que expongan en forma oral los pormenores de sus actuaciones practicadas por ellos en el Inspección Ocular y en el Levantamiento del Cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ CARDOZO JESUS RAFAEL.
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALBIN WILFREDO DUARTE y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se sirva ordenar el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio
En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del ciudadano ALBIN WILFREDO GARCIA DUARTE plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; y finalmente ciudadano juez de juicio solicito se ordene el inicio del debate oral para demostrar los argumentos planteados por el Ministerio Publico en el presente escrito acusatorio
I. 2.- LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. Cleotilde Hernández, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
II
SOBRE EL TIPO PENAL
En el homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte del sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por si sola, para determinar la muerte de la victima. Ejemplo: A tiene la intención de lesionar a B. con tal intención dispara sobre las piernas de B, pero la bala va a incrustarse en el corazón de B, con resultado letal para este ultimo.
Los delitos preterintencionales (y por lo tanto, el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, por que el sujeto pasivo ha fallecido.
Se constituyen como elementos, la intención del agente de lesionar al sujeto pasivo y el resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo) vas más allá de la intención de agente. En el homicidio intencional y en el concausal, en cambio, coinciden la intención del sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico.
Es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo. En otros términos, la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo, con intención de lesionarlo, debe ser objetivamente letal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, así como los medios de prueba es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece " El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…" En el caso que nos ocupa el acusado dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ CARDOZO JESUS RAFAEL, cuando se encontraba en una fiesta en el caserío La Troja, momentos en que se encontraba en estado de ebriedad y con un machete le produjo una herida en el abdomen que le origino un sangramiento suficiente como para causarle la muerte.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 412 del Código Penal establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de seis (6) a ocho (8) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano se resulta la cifra de siete (7) años y al aplicar el primer aparte del mismo articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; es decir seis (6) años.
Si la pena aplicable es seis años, y dado que el acusado admite la culpabilidad este juzgado le declara culpable del delito que se le imputa; pero la rebaja de pena que indica la norma adjetiva no es procedente por cuanto el acusado no aprovecho la oportunidad de la audiencia preliminar acto en el cual se disponía el merito legal para que el operador de justicia aplicara la disminución de pena. En consecuencia la pena aplicable es de seis (6) años de presidio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable y condena al ciudadano ALBIN WILFREDO GARCIA DUARTE, titular de cedula de identidad N° v- 16.910.603, a la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio y las accesorias del articulo 13 ordinales segundo y tercero del código penal. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cinco días del mes marzo del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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