REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Marzo de 2004
193° Y 144°


De la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado RAFAEAL ANTONIO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Número 04.620.866, se observa: Primero: en relación a la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Esta misma Circunscripción Judicial y Sede que en la parte dispositiva de la sentencia, así como también en el computo que le fuera practicado por este Tribunal en fecha en fecha 31 de marzo del año 2000, que el citado penado, fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, POR ROBO AGRAVADO COMO (COAUTOR), PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 83, 175 primer aparte y 278 todos del Código Penal, Computo este donde se establece que la pena principal impuesta se vence o se cumple en fecha 27-07-2003. Segundo: Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, antes identificado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción y Sede, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem. Y en virtud de ello, este Tribunal después de examinar su competencia se pronuncia en los siguientes términos:

Conforme a al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución le corresponde “…la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: l.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena…”.

Siendo competente este Tribunal, se examina lo expuesto en el primer punto, vale decir sobre la extinción de la pena.

En fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien tiene Cédula N° 4.620.866, en la celebración de Audiencia Preliminar, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, en virtud de haber admitido los hechos imputados, por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA KRESIC KLEÍN Y JOSEFINA GONZALEZ MARTELO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83, 175 primer aparte y 278, todos del Código Penal. Y pasó a un Tribunal Segundo de Juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados y sancionados en los artículos 460, encabezamiento del 462, 418 en relación con el 420, encabezamiento del 377 y 278, por hechos donde aparecían como agraviados NELSON MAURO BOREAN, GRETCHEN YLSE CASTRA DE BOREAN Y GRETCHEN ALEXANDRA BOREAN CASTRO; así como también por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CAMARIPANO MOTA., donde solo se le condenó por este último hecho, a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, la cual quedó ratificada o confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la sentencia producto de la Admisión de Hechos, fue ejecutada por este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2000, donde hecho el computo se estableció que la pena a la cual había sido condenado, RAFAEL ANTONIO CALDERA, la cumpliría en fecha 27-07-2003.

Transcurrido como ha sido este tiempo, privado de su libertad el mencionado penado, se hace necesario por parte de este Tribunal decretar el cumplimiento de la pena que le impuso el Tribunal Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, fue condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13, del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO ARAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de JOSE CAMARIPANO MOTA, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de agosto de 2002, contra la cual se interpuso Recurso de Casación, el cual fue desestimado en fecha 10 de octubre del año 2003, en fecha 26-02-2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal y en virtud de ello se EJECUTA, la citada decisión y se pasa a realizar el computo correspondiente.

Así tenemos que RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 4.620.866, fue detenido en fecha 20-10 de 1999, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha, lo cual implica que han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, le faltaría por cumplir DIEZ (10) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Todo ello por cuanto se ha tomado en cuenta el tiempo que el penado lleva recluido, ya que el hecho por el cual resultó condenado en juicio, se ventilaba a la par de los hechos por los cuales se realizó el procedimiento por admisión de hechos. Y conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”. No siendo posible en el presente caso la acumulación de penas de que trata el artículo 86 del Código Penal, en virtud de las distantes fechas entre una sentencia y otra.-


CUMPLIMIENTO DE PENAS


En tal sentido la pena principal la cumplirá en fecha 10-10-2014; así como también las accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, es decir:

Ordinal 1° del artículo 13 del código Penal “La interdicción civil durante el tiempo de la pena” vence en fecha 10-10-2014.

Ordinal 2° “La inhabilitación política mientras dure la pena” vence en fecha 10-10-2014.

Ordinal 3° “La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ¼ parte del tiempo de la condena. Desde que esta termine” La cual será de tres (3) años y nueve (9) meses contando a partir de su primera presentación por ante la primera Autoridad civil de su residencia.


DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas el penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, tiempo que ya operó.

2.- El penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal artículo 501, en el presente caso, procede a partir del 20-10-2004.

3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir la dos terceras partes de la pena impuesta, y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio este que operará a partir del 20-10-09.

4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, en el presente caso operará a partir del 20-01-2012.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Extinguida la pena que le fuera impuesta, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA quien es venezolano y con Cédula de Identidad N° 4.620.866, todo conforme al artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ejecuta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se CONDENO AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CALDERA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.620.866, natural de Maturín, Estado Monagas, donde se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establecen las fechas en que proceden los beneficios, o formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA


ABOG. MARYS DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABOG. MARYS DUARTE

Act. 1E-851- Acu. 1535.










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Marzo de 2004
193° Y 144°


De la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado RAFAEAL ANTONIO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Número 04.620.866, se observa: Primero: en relación a la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Control de Esta misma Circunscripción Judicial y Sede que en la parte dispositiva de la sentencia, así como también en el computo que le fuera practicado por este Tribunal en fecha en fecha 31 de marzo del año 2000, que el citado penado, fue condenado a cumplir TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, POR ROBO AGRAVADO COMO (COAUTOR), PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículo 83, 175 primer aparte y 278 todos del Código Penal, Computo este donde se establece que la pena principal impuesta se vence o se cumple en fecha 27-07-2003. Segundo: Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, antes identificado fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción y Sede, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem. Y en virtud de ello, este Tribunal después de examinar su competencia se pronuncia en los siguientes términos:

Conforme a al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución le corresponde “…la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: l.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena…”.

Siendo competente este Tribunal, se examina lo expuesto en el primer punto, vale decir sobre la extinción de la pena.

En fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien tiene Cédula N° 4.620.866, en la celebración de Audiencia Preliminar, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, en virtud de haber admitido los hechos imputados, por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA KRESIC KLEÍN Y JOSEFINA GONZALEZ MARTELO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83, 175 primer aparte y 278, todos del Código Penal. Y pasó a un Tribunal Segundo de Juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados y sancionados en los artículos 460, encabezamiento del 462, 418 en relación con el 420, encabezamiento del 377 y 278, por hechos donde aparecían como agraviados NELSON MAURO BOREAN, GRETCHEN YLSE CASTRA DE BOREAN Y GRETCHEN ALEXANDRA BOREAN CASTRO; así como también por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CAMARIPANO MOTA., donde solo se le condenó por este último hecho, a pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, la cual quedó ratificada o confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, la sentencia producto de la Admisión de Hechos, fue ejecutada por este Tribunal en fecha 31 de marzo del año 2000, donde hecho el computo se estableció que la pena a la cual había sido condenado, RAFAEL ANTONIO CALDERA, la cumpliría en fecha 27-07-2003.

Transcurrido como ha sido este tiempo, privado de su libertad el mencionado penado, se hace necesario por parte de este Tribunal decretar el cumplimiento de la pena que le impuso el Tribunal Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA, fue condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13, del Código Penal, por ser responsable del delito de ROBO ARAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 ejusdem, en perjuicio de JOSE CAMARIPANO MOTA, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de agosto de 2002, contra la cual se interpuso Recurso de Casación, el cual fue desestimado en fecha 10 de octubre del año 2003, en fecha 26-02-2004, se reciben las actuaciones en este Tribunal y en virtud de ello se EJECUTA, la citada decisión y se pasa a realizar el computo correspondiente.

Así tenemos que RAFAEL ANTONIO CALDERA, quien tiene Cédula de Identidad N° 4.620.866, fue detenido en fecha 20-10 de 1999, permaneciendo en esta situación hasta la presente fecha, lo cual implica que han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, le faltaría por cumplir DIEZ (10) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Todo ello por cuanto se ha tomado en cuenta el tiempo que el penado lleva recluido, ya que el hecho por el cual resultó condenado en juicio, se ventilaba a la par de los hechos por los cuales se realizó el procedimiento por admisión de hechos. Y conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”. No siendo posible en el presente caso la acumulación de penas de que trata el artículo 86 del Código Penal, en virtud de las distantes fechas entre una sentencia y otra.-


CUMPLIMIENTO DE PENAS


En tal sentido la pena principal la cumplirá en fecha 10-10-2014; así como también las accesorias contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, es decir:

Ordinal 1° del artículo 13 del código Penal “La interdicción civil durante el tiempo de la pena” vence en fecha 10-10-2014.

Ordinal 2° “La inhabilitación política mientras dure la pena” vence en fecha 10-10-2014.

Ordinal 3° “La sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ¼ parte del tiempo de la condena. Desde que esta termine” La cual será de tres (3) años y nueve (9) meses contando a partir de su primera presentación por ante la primera Autoridad civil de su residencia.


DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- En este orden de ideas el penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, puede solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, tiempo que ya operó.

2.- El penado RAFAEL ANTONIO CALDERA, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal artículo 501, en el presente caso, procede a partir del 20-10-2004.

3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir la dos terceras partes de la pena impuesta, y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio este que operará a partir del 20-10-09.

4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, en el presente caso operará a partir del 20-01-2012.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Extinguida la pena que le fuera impuesta, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA quien es venezolano y con Cédula de Identidad N° 4.620.866, todo conforme al artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ejecuta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se CONDENO AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CALDERA, venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.620.866, natural de Maturín, Estado Monagas, donde se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establecen las fechas en que proceden los beneficios, o formulas alternativas de cumplimiento de pena, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA


ABOG. MARYS DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABOG. MARYS DUARTE

Act. 1E-851- Acu. 1535.