REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 15 de Marzo de 2004
193° Y 144°
Por cuanto de la revisión de rigor, se desprende que el penado: MONZON OTTAMENDI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad, 06.260.538, fue condenado a cumplir pena de presidio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, y los artículos 376 y 503, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.
Igualmente se observa del cómputo de pena efectuado en fecha 27 de Mayo de 2003; “…que el ciudadano: MONZON OTTAMENDI MIGUEL ANGEL, fue detenido por primera vez en fecha 11-05-2.002, condenado a cumplir pena de presidio de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y las accesorias a la sanción principal, tal y como son las referidas a la pena de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Como son la Inhabilitación política y la interdicción civil mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un tiempo DE UNA CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena terminada esta y que su pena se cumpliría en fecha 21-02-04.
En este orden de ideas, se hace necesario emitir la providencia correspondiente tomando la siguiente consideración:
De lo antes descrito, se corrobora el cumplimiento de la sanción principal, con las características propias al cumplimiento de la pena, como sería la readquisición de los derechos suspendidos, con la inhabilitación política y la interdicción civil, el penado cumplió con las obligaciones inherentes a la pena; por otra parte hay que señalar que se logró el fin último de la pena , vale decir reinserción efectiva de la persona penada a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, ve su propósito satisfecho, en virtud de que la persona penada tiene la disposición de desenvolverse dentro de los esquemas sociales permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el respeto al carácter punitivo de la sanción por parte del trasgresor de la norma.
Como colorario de lo expuesto, es competencia atribuida a los Tribunales de Ejecución el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, vale decir, por cumplimiento de esta, por lo que no abunda en asunto el transcribir el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
En relación al pago de las Costas Procesales, este Tribunal, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado MONZON OTTAMENDI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad, 06.260.538, del pago de las costas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento.
DECRETA
PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta al penado: MONZON OTTAMENDI MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad, 06.260.538. Se extinguen así mismo las accesorias contempladas en el artículo 13 ordinales 1° y 2° del Código Penal, como lo son la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena; más no así la señalada en el mismo artículo ordinal 3°, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 numeral 3°, Se acuerda librar Boleta de Citación al penado a los fines de imponerlo de la presente pena accesoria, la cual deberá cumplir por un lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, contándose a partir del momento de su presentación por ante la primera autoridad civil, del lugar donde tiene fijada su residencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Penal.
TERCERO: Se decreta la exoneración de las Costas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese a la Dirección Nacional de identificación y extranjería del Ministerio del Interior y de Justicia.
Ofíciese a la Consultoría juridica del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas
Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Líbrese Boleta de Citación al Imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE R.