REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Marzo de 2004
193° Y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado JIMENEZ HERNANDEZ CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076.742, se observa que el cómputo practicado debe ser reformado, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” Se acuerda la reforma del mismo.
El penado JIMENEZ HERNANDEZ CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076.742, fue condenado por el Tribunal Superior Tercero a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal
DE LOS ACTOS PROCESALES
El Ciudadano JIMENEZ HERNANDEZ CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076.742, fue detenido en fecha 13-03-1996 y condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias del articulo 13 del Código Penal.
De acuerdo al cómputo practicado en fecha 28-09-1999 la pena impuesta del referido ciudadano vencería en fecha 13-08-2004 ello en virtud de la aplicación del artículo 40 del Código Penal, sin embargo este Tribunal acatando disposiciones constitucionales como la contenida en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual señala “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” y el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”
Es por ello que teniendo preeminencia las normas constitucionales, este Tribunal desaplica el artículo 40 del Código penal y en virtud de ello se determina la fecha de vencimiento de la pena; lo cual arroja como resultado que el ciudadano JIMENEZ HERNANDEZ CARLOS JOSE cumplió la pena impuesta en fecha 13-03-2004. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decidor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito y mal podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó su sentencia y en consecuencia su compromiso con el estado. El Juez de ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.
Es por ello que, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y habiendo cumplido el penado con la sanción impuesta, se hace necesario y obligatorio decretar el cumplimiento de la pena principal y las accesorias de los ordinales 1° y 2° contenidas en el artículo 13 del Código Penal, quedando pendiente el ordinal 3° del mismo artículo es decir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena; el cual comenzará a contarse a partir de la primera presentación por ante la Primera Autoridad de su residencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Reformado el Computo y como consecuencia de ello, la extinción de la Pena principal y las accesorias ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código del Código Penal; quedando pendiente el ordinal 3° del mismo artículo y ley, es decir, sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarto (1/4) tiempo de la condena impuesta la cual comenzará a contarse a partir de su primera presentación por ante la Primera Autoridad Civil de su residencia; pena que le fuera impuesta al ciudadano, JIMENEZ HERNANDEZ CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076.742; por el Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; todo conforme a los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 1E280/99