REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 18 de Marzo de 2004
193° Y 144°
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitado por el penado, ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.981 a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 1E1628/03, leído como fue el contenido de la presente solicitud se observa:
UNICO
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia de la solicitud de Redención Judicial, considera esta juzgadora importante señalar el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos que el penado, para el momento en que se encontraba recluido en el Internado Judicial Rodeo II, se dedicó a desempeñar funciones de “CANTINERO (VENTA DE COMIDA)” cumpliendo una jornada de trabajo dentro del horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., tal como consta en CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por el Director de dicho internado judicial, en fecha 12 de Febrero del año 2004.
Ahora bien, señala el Código Orgánico Procesal Penal que el trabajo deberá ser verificado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, igualmente señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, que la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, deberá verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el recluso lo cual se cumplió en el presente caso.
El Tribunal estudiado el caso concreto, observa que de la constancia expedida por el Director del Internado Judicial Rodeo II, la cual tiene fecha 12-02-2004 se desprende que “… el penado labora en este Establecimiento penal, desde el día 15-05-2003 hasta el presente, en horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.”
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”
Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
Definida la competencia de éste Tribunal para emitir pronunciamiento en el presente caso, y delimitada la validez de que el interno o su defensor pueden hacer dicha solicitud, en consecuencia esta juzgadora considera que no es un requisito indispensable que la solicitud sea efectuada por la Junta de Rehabilitación, por cuanto la misma sería aplicable solo para aquellos casos que el penado se encuentre en el sitio de reclusión al cual pertenece la Junta de Rehabilitación, caso contrario es competencia de los Tribunales de Ejecución emitir el pronunciamiento solicitado.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del ciudadano ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.981, Por un tiempo de TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por cuanto debe contarse a razón de dos días de trabajo por un día de reclusión, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Se observa del cómputo en fecha 08-09-2003, que el penado debe cumplir UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y que su pena vence en fecha 30-10-2004.
Para el día de hoy 18-03-2004 tiene DIEZ (10) MESES, Y DIECIOCHO (18) DIAS de pena cumplida a la cual debe agregarse el tiempo que le ha sido redimido es decir TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS lo cual arroja como resultado UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PENA CUMPLIDA; faltándole por cumplir TRES (03) MESES YVEINTICUATRO (24) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12-07-2004
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
Las fechas en que le correspondían los beneficios DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL Y CONFINAMIENTO ya operaron; éste Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó en diferente fechas la práctica de los exámenes psicosociales al penado ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.981; resultados que no han sido recibidos.
Ahora bien, por cuanto estamos ante una pena menor de TRES (3) AÑOS, subsimible en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena previo cumplimiento de los requisitos allí establecido.
Observa este Tribunal que a pesar de haberse solicitado la práctica de los exámenes psicosociales, no se ha recibido respuesta alguna sobre el particular y considerando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; es por lo que se considera que vista la pena impuesta la cual fue de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y del tiempo que ha transcurrido UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS; es decir que lleva más de la mitad de la pena cumplida pero que aún no se tiene los resultados de los exámenes psicosociales y cumpliendo con los demás requisitos de la Ley, es procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ya que no debe cargarse al penado el retardo de las Institucionales del Estado; ello en aras de dejar sentado que se cumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado Democrático Y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Y ASI SE DECIDE.
Se fija un plazo de régimen de prueba de TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS ante la Coordinación N°8 del Ministerio de Interior y Justicia, y la práctica de los exámenes psicosociales correspondiente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA del ciudadano ABREU MORENO JAURIS ANTOLIN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.871.981 por el lapso de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese y Notifíquese
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIa
ABG. MARYS DUARTE
ACT 1E1628/03
NMBdeG /r.r.-