REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 02 de Marzo de 2004
193° Y 144°

Vistas las actuaciones que cursan al presente expediente en la causa seguida al penado, GUERRERO DIAZ YORMAN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.110.169 por ante este Tribunal bajo el N° 1E366-99, a quien el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, le dictó sentencia condenatoria a pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS, como reo del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 472 y 475 ejusdem, resuelve reformar el cómputo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.”


DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO

Se observa de la sentencia proferida en fecha 04 de Junio de 1.998 por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que el penado GUERRERO DIAZ YORMAN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.110.169 fue condenado a cumplir pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS, por ser autor responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Según computo de fecha 23-11-98, el penado GUERRERO DIAZ YORMAN RAFAEL, fue detenido en fecha 18-02-94, habiendo permanecido detenido por un lapso de Veintinueve (29) días ya que en fecha 17-03-94 le fue acordada su libertad bajo Caución Juratoria, y en virtud de que el mismo fue condenado a cumplir pena de presidio de cuatro años, le faltaría por cumplir Tres (03) años, Once (11) Meses y Un (01) día. En el presente caso desaplicamos el artículo 40 del Código Penal por aplicación de los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y tendremos que la pena principal y las accesorias 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal se vencieron en fecha 02-10-03, la del Ordinal 3° comenzará a partir de su primera presentación por ante la autoridad civil del lugar donde resida. Ahora bien, en fecha 01-11-99, se dictó decisión mediante la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena, quedando de esta forma sometido al régimen de prueba por un lapso de Cuatro (04) Años y (04) Cuatro Meses, habiendo finalizado el mismo en fecha 01-03-04, necesariamente hay que decretar la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, queda pendiente la accesoria del ordinal 3° que comenzará a partir de su primera presentación por ante la autoridad civil del lugar donde resida. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado GUERRERO DIAZ YORMAN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.110.169, del pago de las costas procesales

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado GUERRERO DIAZ YORMAN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.110.169, por cumplimiento de la misma y LAS ACCESORIAS 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, queda pendiente la accesoria del ordinal 3° que comenzará a partir de su primera presentación por ante la autoridad civil del lugar donde resida. Y ASI DECIDE.-
Notifíquese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese a la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
ACT 1E366/99