REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 02 de Marzo de 2004
192° Y 143°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.657.219, a tal efecto observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre otros cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la norma adjetiva rectora señala, que es competencia de los Tribunales de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia estable lo siguiente:
“El trabajo fuera del establecimiento podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...”.
En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:
“Son formulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abierto; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…”
En este orden de ideas el artículo 66 de la Ley señalada expresa:
“El trabajo fuera de los establecimientos se organizara por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.657.219.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora del cómputo realizado en fecha 07 DE FEBRERO DE 2002, por este Tribunal Primero en función de ejecución, que cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, fórmula de cumplimiento de pena que procede a favor del penado de pleno derecho por haber cumplido una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.657.219: cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que el penado no ha sido condenado en sentencias
anteriores, así como tampoco el penado incurrió en algún delito durante el tiempo que ha estado recluido.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
Que haya observado buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Informe Psícosocial, el cual cursa en la tercera pieza del expediente a los folios (________) señala:
INTERPRETACION:
El penado intelectualmente opera con un coeficiente intelectual ubicado dentro del promedio con ejecuciones verbales superiores a la manuales. Establece analogías ante objetos contrarios, capacidad de aprendizaje manuel y programado, buen vocabulario, ordena objetos y establece secuencias lógicas entre sucesos y acontecimientos, no se detecta carácter de peligrosidad social. Su comportamiento intramuros ha sido excelente y no ha sido objeto de agresiones en el medio carcelario.
RECOMENDACIONES: SE CONSIDERA APTO PARA EL DISFRUTE DEL BENEFICIO PROCESAL CONTEMPLADO EN LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO
Diagnóstico: FAVORABLE
INFORME CONDUCTUAL:
se observa de la revisión minuciosa de la presente causa, que el penado ha demostrado sentido de responsabilidad y reinserción social, y de buena conducta, al mantenerse realizando actividades tendientes a su superación, tal y como consta del Informe Técnico emitido por la JUNTA EVALUADORA Y DE DIAGNOSTICO de la DIVISION DE MEDIDAS DE PRELIBERTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Asimismo se evidencia del cómputo que al penado MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.657.219 le correspondía el beneficio de Destacamento de Trabajo el 13-05-03 tiempo que ya operó, razón por la cual siendo el fin de nuestro sistema penitenciario que se sustenta en el principio de progresividad, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela velar por la reinserción del penado en la sociedad, en su artículo 272 el cual entre otras cosas dice los siguiente “ …El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos, para ellos los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo…”. Considera quien aquí decide que el mismo reúne los requisitos requeridos en el sistema penitenciario vigente en nuestro país para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, por cumplir con el requisito señalado en el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia. Aunado a esto se cuenta un Informe Social practicado al mismo, el cual da un pronóstico social de comportamiento del penado favorable para el otorgamiento de tal beneficio, donde se destaca; “ha mantenido buena conducta y espíritu de reinserción”. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3°, 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente Se Acuerda, que el penado deberá permanecer cumpliendo la fórmula alternativa concedida en un Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la
: República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.657.219, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° , 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que provea el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Líbrese Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación a los fines de que el penado sea impuesto de las condiciones bajo las cuales debe cumplir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada de Destacamento de Trabajo.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 1E815/00
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