REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Marzo de 2004
193° Y 144°


Vistas las actuaciones que cursan al presente expediente en la causa seguida al penado, ELIO GONZALEZ TABERA titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713, por ante este Tribunal bajo el N° 1E1685-00, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-01-04, en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos le dictó sentencia condenatoria a pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS, como reo del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a EJECUTAR la sentencia proferida en su contra.


DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la decisión de fecha 20-01-2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción, donde el ciudadano, ELIO GONZALEZ TABERA titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713 fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Cursa a las actas que conforman el presente expediente, que el penado, ELIO GONZALEZ TABERA titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713, fué detenido en fecha 22-05-2003, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha 22-03-2004 el cual tiene una pena cumplida de DIEZ (10) MESES, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, le faltaría por cumplir TRES (3) AÑOS, Y DOS (2) MESES, ello en virtud de la desaplicación del artículo 40 del Código Penal el cual refiere que: “ En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada…” y aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el referido penado cumple la pena que le fue impuesta en fecha 22-05-2007. Y ASI SE DECLARA.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -
el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”


DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Recibida en definitiva la presente causa, se procede inmediatamente a su ejecución, y en este sentido cabe señalar el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador, subsumiéndolo en el caso concreto se desprende que el penado, fue sometido a procedimiento dentro de la esfera de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.-
En el caso que nos ocupa se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de presidio de CUATRO (04) AÑOS por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal.

En este sentido es importante señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece Limitaciones:
“Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público…sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Subrayado nuestro.

En el presente caso se observa que el penado fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es el caso que el artículo antes mencionado establece entre las limitaciones la comisión del delito de Robo en todas sus modalidades, sin embargo en base al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principio de progresividad el cual implica que una nueva disposición legislativa no puede desmejorar los derechos conquistados por el conglomerado social, se desaplica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme al artículo 334 ejusdem Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

EL prenombrado ciudadano, fue condenado a sufrir las penas accesorias a la pena de presidio contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que son:

1.- “La interdicción civil durante el tiempo de pena” que culminará el 22-05-2007

2.- “La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena,” que cumplirá una vez culmine esta vale decir, en fecha 22-05-2007

3.- “La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta,” es decir; UN (01) año el cual se contara a partir de la primera presentación por ante de autoridad civil del lugar de su residencia.


DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS


1.- En este orden de ideas el penado, ELIO GONZALEZ TABERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713 pueden solicitar la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 22-05-2004.


2.- El penado; ELIO GONZALEZ TABERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.676.713, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, así como el previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-09-04
3.- El Penado podrá optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, que en el presente caso es de DOS (02) Años y OCHO (08) MESES de pena cumplida y deberá llenar los requisitos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán el 22-01-2006.

4.- El penado podrá optar al beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, y cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal, en el presente caso es de TRES (03) Años, tiempo que cumplirá el 22-05-2006.

Ahora bien, por cuanto se observa del estudio que antecede, que el penado, ELIO GONZALEZ TABERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713 en virtud del tiempo que lleva recluido ya le proceden los beneficios, se ordena la práctica del EXAMEN PSICOSOCIAL a los fines de determinar la conveniencia de otorgar los mismos.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA; SE FIJA EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SE ESTABLECEN LAS FECHAS EN QUE CORRESPONDEN BENEFICIOS AL CIUDADANO ELIO GONZALEZ TABERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.676.713,

Notifíquese a las partes, Líbrense los oficios respectivos.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Registros y Notarías, en relación a la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.
Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Reclusión para ser agregado al expediente carcelario.
Líbrese Boleta de Traslado al penado a fin de ser impuesto de la presente decisión
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del penado CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
MARYS DUARTE
ACT. 1E1685