REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 25 de Marzo de 2004
193° Y 144°
Por recibida la presente causa, désele entrada anótese en los libros respectivos, asígnesele la nomenclatura 1E 1688, y estúdiese el contenido de la misma.
En este sentido se Observa:
El Penado JOSE LUIS MEDINA CABELLO, quien es venezolano de 44 años de edad, hijo de Luis Gonzalo Medina y de Enma Gregoria Cabello, con domicilio en la Urbanización Aconcagua, Vereda 13, Casa N° 01, Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No V-6.465.180 , fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION así como también a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mas no al pago de las costas procesales establecida en el articulo 34 Ejusdem, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
Cursa a las actas que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, fue detenido en fecha 15-06-97 y puesto en libertad bajo fianza el 01-09-97, estando privado de su libertad por DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo que se le restará de la pena impuesta, ahora bien por cuanto fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Resaltado Nuestro)
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En consecuencia teniendo plena competencia este Tribunal EJECUTA LA REFERIDA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, donde condena al ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad N° 6.465.180, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, en virtud de encontrarlo responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, con aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° de la misma ley, además de las accesorias de la pena de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ejecución que se hace conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…” (Resaltado Nuestro)
DE LA FECHA CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción y Sede, en fecha 10 de Noviembre de 2003, en acta dejó sentado en relación a la libertad del penado que nos ocupa “…Por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantenerlo en igual condición hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente le designe lugar de reclusión…”
Debido a tal circunstancia y con el objeto de no desmejorar la condición del penado y además por la pena impuesta, la cual hace procedente beneficios entre otros como la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución, considera pertinente, mantener en este mismo estado de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, a quien se le ordenará la práctica de los exámenes psicosociales a que se refiere el artículo mencionado, y una vez obtenidos los resultados decidir sobre la pertinencia de someterlo al beneficio o en caso contrario la encarcelación.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, EJECUTA LA SENTENCIA dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA CABELLO, quien es venezolano de 44 años de edad y con Cédula de Identidad N° 6.465.180 quien fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión como autor responsable del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS mas las accesorias de articulo 16 del Código Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psicosociales, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes. ASI SE DECLARA.-
Diarícese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 1E 1688/04
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