REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 31 de Marzo de 2004
193° y 144°


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado GRATEROL MARIN EDGAR JOSE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.059.918, el cual fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y Sede, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 99 ejusdem, en concordancia con los artículo 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, este Tribunal observa.

Cursa a las actas que conforman el presente expediente, que el penado, GRATEROL MARIN EDGAR JOSE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.059.918, fue detenido en fecha 13-06-1997, y condenado a cumplir la pena de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 99 ejusdem, en concordancia con los artículo 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, y que de acuerdo al computo practicado en fecha 30-09-1999 la pena principal vencería o se cumpliría el 03-09-2003.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, dispone el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decidor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito y mal podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó su sentencia y en consecuencia su compromiso con el estado. El Juez de ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.


Es por ello que, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y habiendo cumplido el penado con la sanción impuesta, se hace necesario y obligatorio decretar el cumplimiento de la pena principal y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal ordinales 1° y 2°, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, quedando pendiente la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, la cual comenzará a contarse a partir de la primera presentación por ante la Primera Autoridad Civil de su residencia, así como también el cumplimiento de las costas procesales de que trata el artículo 34 del Código Penal y que en el referido computo fueron calculadas “ en VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.055), los cuales deberán ser depositados en el Fisco Nacional del Banco Central de Venezuela por el referido ciudadano…” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: UNICO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIA, contemplada en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal todo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que le habían sido impuesta al ciudadano GRATEROL MARIN EDGAR JOSE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.059.918 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al artículo 99 ejusdem, en concordancia con los artículo 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Diarícese, Publíquese y Notifíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE



ACT.1E295/99