REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 04 de Marzo de 2004
193° y 144°


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado JORGE RENE LOPEZ CASTILLO, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.034.413, el cual fue condenado a cumplir la pena de, CINCO (5) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa.

Cursa a las actas que conforman el presente expediente, que el penado, JORGE RENE LOPEZ CASTILLO, quien tiene Cédula de Identidad N° 13.034.413 fue detenido en fecha 02-06-1998, y condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo al computo practicado en fecha 24-02-2000, este Tribunal practicó redención por cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, lo cual arrojó como resultado que la pena principal vencería o se cumpliría el 14-01-2003.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, dispone el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decidor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, e imponer de las accesorias de ley, o penas dependientes de la principal, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de reo de delito y mal podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó su sentencia y en consecuencia su compromiso con el estado. El Juez de ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.

Es por ello que, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y habiendo cumplido el penado con la sanción impuesta, se hace necesario y obligatorio decretar el cumplimiento de la pena principal y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. En cuanto a las Costa Procesales, contemplada en el artículo 34 del Código Penal y a las cuales también fue condenado el ciudadano, JORGE RENE LOPEZ CASTILLO, quedan exoneradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución que permite la retroactividad de la ley cuando favorezca al reo y conforme al artículo 26 del mismo texto que establece una justicia gratuita y el acuerdo emanado de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial en fecha 29-02-2000 donde se ordena a todos los Tribunales del País abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido se hace necesario dejar sin efecto la decisión emitida en fecha 06-05-2003 donde este Tribunal revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo que había sido otorgado al penado JORGE RENE LOPEZ CASTILLO en virtud de que para la fecha en cuestión ya este había cumplido la pena impuesta Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, LAS ACCESORIA, contemplada en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 13 del Código Penal y la extinción de las costas procesales de que trata el artículo 34 de la misma ley, que le habían sido impuesta al ciudadano JORGE RENE LOPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número 13.034.413 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se deja sin efecto la decisión emitida en fecha 06-05-2003 donde este tribunal revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado al penado JORGE RENE LOPEZ CASTILLO en virtud de que para la fecha en cuestión ya este había cumplido la pena impuesta Y ASI SE DECIDE
Diarícese, Publíquese y Notifíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT.1E450/99