REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Marzo de 2004
193° Y 144°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado: URBINA BENITEZ GERALDY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO, a quien este juzgado ordenó la práctica del correspondiente pronunciamiento técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”(Subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 501 de la Norma Adjetiva que regula la materia establece lo siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”
Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a el penado URBINA BENITEZ GERALDY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
Se corrobora de la certitud del cómputo realizado que cursa al presente expediente, que el penado URBINA BENITEZ GERALDY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO, cumple con el lapso de tiempo requerido por el legislador para solicitar la medida de pre-libertad Régimen abierto, beneficio procesal que procede a favor del penado de pleno derecho.-
Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:
Tenemos que según ACTA de fecha 05-02-04 levantada en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, constituido por ELENA SIFONTES y MARIA QUIARO, con la finalidad de realizar Evaluación Psicosocial ordenada por este Tribunal al penado URBINA BENITEZ GERALDY JESUS, la cual no se pudo efectuar por las siguientes razones: “EL PENADO MANIFIESTA QUE NO ESTA INTERESADO EN CONTINUAR CON LA EVALUACION POR NO CONVENIRLE LA MEDIDA DE REGIMEN ABIERTO.”
En tal sentido en virtud de lo expuesto por el penado se desprende que no cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “ Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense…” que a criterio de quien decide, es de gran importancia, ya que quienes realizan la evaluación son profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de su conocimiento adquirido por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión una medida alternativa que queda ilusoria para la reinserción efectiva de los penados a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que no se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de no progresividad dentro del cumplimiento de su condena. Así las cosas, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la negativa del beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DESIDE
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, de REGIMEN ABIERTO, al penado URBINA BENITEZ GERALDY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad , todo de conformidad con lo establecido en los artículo 501, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio Del Interior y Justicia.
Regístrese, Diaricese, Notifíquese a las partes, trasládese al penado a fin de imponerlo de la decisión y remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
ACT. 1E1455/01.
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