REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Marzo de 2004
193° Y 144°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado PERAZA VERA CRISTIAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.097.871, se observa que el cómputo practicado debe ser reformado, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” Se acuerda la reforma del mismo.

Considera el decidor, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Cursa a las actas que conforman el presente expediente, que el penado PERAZA VERA CRISTIAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Número 14.097.871, fue detenido en fecha 28-08-1996, y condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 407 ordinal 1° en relación con el 407,426, 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal.

En el presente caso corresponde desaplicar el artículo 40 del Código Penal, en el cual se dejaba de contar 5 meses a favor del reo, lo cual hacia que su sanción se alargara cinco (5) meses más de la impuesta, en los casos de condena de presidio. Ahora, por disposición Constitucional, artículo 24 y 334 desaplicamos el referido artículo 40 de Código Penal para aplicar el 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”



Así tendremos que el penado PERAZA VERA CRISTIAN BAUTISTA, titular de la cedula de identidad 14.097.871 fue condenado a siete (7) años y seis (6) meses de presidio y detenido en fecha 28-08-1996; de lo cual resulta que cumplió su pena en fecha 28-02-2004

Es por ello que, teniendo competencia este juzgado para emitir pronunciamiento y habiendo cumplido el penado con la sanción impuesta, se hace necesario y obligatorio decretar el cumplimiento de la pena accesorias contenidas en el ordinal 1°, 2°, y 3° del artículo 13 del Código Penal y La extinción de las costas procesales, contemplada en el artículo 34 del Código Penal y a las cuales fue condenado el ciudadano, PERAZA CERA CRISTIAN BAUTISTA titular de la Cedula de Identidad 14.097.871. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decreta el cumplimiento de la pena Principal y las accesorias contenidas en el ordinal 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal y en relación al ordinal 3° del mismo artículo, es decir Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ¼ parte de la pena a partir de su presentación ante la primera Autoridad Civil de su residencia. Y ASI SE DECLARA.-


Diarícese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE



ACT. 1E 116/99