REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; AVARIANO HERNANDEZ JONATHAN DAVID, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 13.692.068, respectivamente, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa en Computo de la Ejecución de la Sentencia emanado de este Juzgado en fecha 18-09-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con los N° setenta y cinco (folio 75) al setenta y siete (77) de la pieza II de las presentes actuaciones, que el subjudice fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES Y TREINTA DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 278, 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal y 312, ordinal 7° del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 43, segundo aparte ejusdem, además de las accesorias de ley. Mas sin embargo dicho computo no contiene en sus especificaciones, fecha en las cuales podrá el penado supra nombrado solicitar sus beneficios de Ley.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 18-09-03, donde se deja constancia que el penado AVARIANO HERNANDEZ JONATHAN DAVID, fue detenido por primera vez en fecha 10-01-94; hasta el 08-03-2000, cuando sale en libertad por otorgamiento de beneficio de Régimen abierto. Se puede observar de igual forma en el computo pre nombrado, que el subjudice, se evadió del centro donde daba cumplimiento al beneficio antes citado, tal y como se informo a este Tribunal a través de oficio N° 019 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franchesqui”. Lo que originó en consecuencia, la sub-siguiente revocatoria del beneficio que disfrutaba para el momento. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; lo condeno a la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES Y TREINTA DÍAS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en la ley.
Ahora bien, de una extensa revisión a las actas, se puede observar que el penado estuvo detenido en una primera oportunidad en fecha 10-01-94 hasta el día 08-03-2000, cuando sale en libertad motivado a que se le otorgó beneficio de Régimen Abierto. Estando detenido por un lapso de tiempo de: SEIS (6) AÑOS UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; sumado este último; al tiempo que disfruto correctamente del beneficio mas su segunda detención de fecha: 12-06-03 hasta el día de hoy, nos da una data total de tiempo cumplido hasta ahora de: OCHO (8) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS ; por lo tanto le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS..
Visto lo anterior, podemos informarle al penado, que dará cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto en fecha: 21-11-08

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, ya operó de pleno el día 21-11-08.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, ya operó de pleno el día 21-11-08.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 28-03-12.

SEGUNDO

DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado AVARIANO HERNANDEZ JONATHAN DAVID, Cédula de Identidad V- Número 13.692.068, optó ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS, efectivo de privación de libertad, que ya operó de pleno derecho.
2.- El penado optó por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, efectivos de privación de libertad el cual ya operó de pleno derecho. Dicho beneficio le fue otorgado en su oportunidad en fecha 08-03-2000, pero por circunstancias descritas en autos le fue revocado en su oportunidad, motivado a su evasión del Centro en donde daba cumplimiento al mismo originando su posterior detención en fecha 12-06-03.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ DÍAZ, que operará de pleno derecho el día 31-05-04.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, que operará de pleno derecho el día 12-07-05. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisióN
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
Exp: 2E-83
NTY/asd