REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION


Guarenas, 10 de Marzo de 2004


Expediente 2E31-99


Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 250 al 263 de las presentes actuaciones signadas con el N° 2E-31/99, sentencia definitiva del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 28-11-85, en la cual condenó al penado CRUZ ALBERTO GONZALEZ, identificado con la Cédula de Identidad N° 8.749.917, a cumplir la pena corporal de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 417 del Código Penal, más las accesorias de Ley y las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal, INGRID DE LOS REYES INFANTE ARTEAGA Y EDGAR ESPINOZA , cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en dicho fallo se determinaron.
SEGUNDO: Se constata igualmente que el referido penado fue detenido por primera vez el día 17-11-81, y en fecha 17-07-99, este Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, declaró la libertad como consecuencia del cumplimiento de la pena y sus accesorias.
TERCERO: Se evidencia que la fecha de cumplimiento de la condena se materializó el 17-08-99; lo cual produce como conclusión, que el penado CRUZ ALBERTO GONZALEZ, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-08-85 ; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política y la interdicción Civil, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la LIBERTAD PLENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado Superior Segundo en lo Penal, condenó al penado al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente y al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, lo cual produce que el mismo debe cancelar íntegramente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) BOLÍVARES, tal y como fue calculado al momento de ejecutar la sentencia en fecha 22-02-88. En cuanto al pago de las costas procesales impuestas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, CRUZ ALBERTO GONZALEZ plenamente identificado en las actuaciones; del pago de las costas procesales. ASI SE DECLARA.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual comenzó el 17- 08- 99 y terminó el 17 –12 – 03, por lo que el penado CRUZ ALBERTO GONZALEZ, cumplió con la sujeción en la fecha antes citada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado CRUZ ALBERTO GONZALEZ plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento como consta en las actas del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Remítase la presente causa al Archivo judicial una vez cumplido su lapso legal correspondiente.-
LA JUEZ SEGUNO DE EJECUCION,

DRA. NANCY J. TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


EXP: 2E 31/99