REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; ARGENIS JOSÉ ORTIZ SUAREZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 11.691.557, respectivamente, se observa que el cómputo practicado en fecha 07-04-98, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa en Computo de la Ejecución de la Sentencia emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 18-09-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con los N° doscientos setenta y ocho (folio 278) de la pieza III de las presentes actuaciones, que el subjudice fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con los artículo 408, ordinal 1° del Código, además de las accesorias de ley. Mas sin embargo dicho computo no contiene en sus especificaciones, fecha en las cuales podrá el penado supra nombrado solicitar sus beneficios de Ley.
Se puede observar de igual forma en el computo pre nombrado, que al subjudice, se le aplico en su oportunidad al momento de calculo de pena, los cinco meses a partir de la detención tal y como lo dispone el artículo 40 de nuestro Código Penal. Mas sin embargo este Tribunal, basado en el principio de progresividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 484 de el Código Orgánico Procesal Penal vigente, computara en beneficio del penado, los cinco meses incluidos desde el momento mismo de su detención.
De esta manera puede este Juez Ejecutor determinar que existen de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; lo condeno a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en la ley.
Ahora bien, de una extensa revisión a las actas, se puede observar que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 18-08-89 hasta el día de hoy. Consta en autos, que el subjudice para el año 1997 se encontraba cumpliendo condena en el Internado Judicial El Rodeo. Mas sin embargo, para el día 12 de junio de 2003, este Tribunal emitió Oficio N° 379 donde se solicita información al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso; información pertinente con el sitio de reclusión del subjudice, información esta que a la fecha no ha sido suministrada y no constando en autos boleta alguna de libertad a nombre del penado pre nombrado. Por lo cual a los efectos de remitirnos estrictamente a lo suministrado por las actas procesales, este Juez Juzgador a los efectos de realizar la reforma de cómputo, se remite a lo que en ellas se indica. Estando detenido entonces el subjudice por un lapso de tiempo de: CATORCE (14) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; por lo tanto le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) MESES (8) Y SIETE (7) DÍAS.
Visto lo anterior, podemos informarle al penado, que dará cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto en fecha: 18-08-04.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, ya operó de pleno el día 18-08-04.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, ya operó de pleno el día 18-08-04.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 18-05-08.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, ARGENIS JOSÉ ORTIZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 11.691.557 respectivamente, del pago de las costas procesales pena accesoria esta, la cual se encuentra en el código sustantivo en su artículo 34. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDO

DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado ARGENIS JOSÉ ORTIZ SUAREZ, Cédula de Identidad V- Número 11.691.557, optó ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES, efectivo de privación de libertad, que ya operó de pleno derecho.
2.- El penado optó por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (5) AÑOS, efectivos de privación de libertad el cual ya operó de pleno derecho.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, que operó de pleno derecho.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, que se encuentra operando de pleno derecho desde el día 18-11-00. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Ratifíquese contenido de Oficio N° 379 dirigido al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C


Exp: 2E-222-99
NTY/asd