REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra de los penados; RAFAEL ARCANGEL TOVAR quien es titular de la Cédula de Identidad Número 11.408.744 Y GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, INDOCUMENTADO respectivamente, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa en Auto de Ejecución emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, y suscrito por su Secretario el ciudadano Nelson Pérez, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con los N° ciento setenta y siete (folio 177) y ciento setenta y ocho (Folio 178) de la pieza II de las presentes actuaciones, que la pena de; GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO y RAFAEL ARCANGEL TOVAR, es de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO además de las accesorias de ley. Por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en los artículos, 460, y primer aparte del artículo 472 en relación con el artículo 87 todos del Código Penal.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 13-02-95, donde se deja constancia que los penados GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO y RAFAEL ARCANGEL TOVAR, fueron detenidos por primera y única vez en fecha 08-04-91; siendo puesto en libertad RAFAEL ARCANGEL TOVAR el día 13-04-00, tal y como se puede constatar en Boleta de Excarcelación emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, inserta en las presentes actuaciones, consecuencia esta del otorgamiento del beneficio de Confinamiento del cual fue objeto el penado supra nombrado. Se puede observar de igual forma en el computo pre nombrado, que a los subjudice, se les aplico en su oportunidad al momento de calculo de pena, los cinco meses a partir de la detención tal y como lo dispone el artículo 40 de nuestro Código Penal. Más sin embargo este Tribunal, basado en el principio de progresividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, computara en beneficio de los penados, los cinco meses incluidos desde el momento mismo de su detención.
De esta manera puede este Juez Ejecutor determinar que existen de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, la fecha real en la cual se dio cumplimiento a la pena principal, así como a las accesorias correspondientes. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua; lo condeno a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en la ley.
Ahora bien, de una extensa revisión a las actas, se puede observar que los penados desde el momento de su detención en fecha 08-04-91 hasta el día 13-02-97 tenían detenidos CINCO AÑOS DIEZ MESES Y CINCO DÍAS, y no cinco años cinco meses y cinco días de presidio como lo señala el referido computo. Además cabe señalar que aunque la fecha de cumplimiento de pena se corresponde con lo que es la realidad procesal, no lo es así la fecha suministrada en cuanto al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia se refiere, la cual se señala se hará efectiva el día ocho (8) de septiembre del año en curso. Del particular se realizara la corrección en el aparte correspondiente a las penas accesorias y su cumplimiento.
En lo que se refiere al tiempo cumplido a la fecha del presente computo y el remanente que aun faltaría por cumplir a los penados antes identificados, este Tribunal deja sentado lo que sigue: para la fecha el penado RAFAEL ARCANGEL TOVAR tiene cumplido del tiempo de condena del cual fue impuesto una data de: DOCE (12) AÑOS ONCE MESES Y OCHO DÍAS. Mas sin embargo quiere este Tribunal resaltar, que no consta en actas que se haya dado cumplimiento a las normas establecidas para poder otorgar el beneficio de Confinamiento, por lo tanto se solicitara a la Prefectura de Ocumare del Tuy a los fines de obtener la información correspondiente sobre el particular. Dicho esto, puede este Juzgador decir que falta por cumplir del tiempo de condena impuesto la data de: VEINTIDOS (22) DÍAS Y CINCO (5) MESES.
Al momento de referirnos al penado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, este Tribunal es de relevante importancia señalar, que la ultima información procesal sobre la ubicación del penado in comento, se remonta a la solicitud de copia de sentencia y computo de pena del referido penado, solicitada por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario Metropolitano, ubicado en San Francisco de Yare, Estado Miranda; suscrito este el día 30-5-96 e inserto en las presentes actuaciones bajo el N° ciento ochenta y siete (187). Por lo cual aunque ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, no puede este Juez ejecutor dejar de resguardar los derechos de los penados, es por ello que con la información plasmada en actas se procede a la reforma del presente computo, no sin dejar, como es nuestra obligación de solicitar la información correspondiente, la cual nos señale cual es la situación actual. Así pues al día de hoy el subjudice lleva detenido un lapso de tiempo de DOCE (12) AÑOS ONCE MESES Y OCHO DÍAS faltándole por cumplir VEINTIDOS (22) DÍAS Y CINCO (5) MESES. Por lo cual los penados darán cumplimiento a la pena impuesta el día. Visto lo anterior, podemos informarle a los penados, que dará cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto en fecha: 8-9-04.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, ya operó de pleno el día 08-09-04.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, ya operó de pleno el día 08-09-04.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 15-01-08.

SEGUNDO

DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- Los penados RAFAEL ARCANGEL TOVAR Y GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, optaron ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (3) AÑOS CUAT RO (4) MESES Y SIETE DÍAS, efectivo de privación de libertad, lapso que ya operó de pleno derecho.
2.- Los penados optaron ya por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó de pleno derecho.
3.- Los penados optaron ya por el beneficio Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10]) DÍAS, lapso que operará de pleno derecho.
4.- El penado GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO puede optar por el beneficio de Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS. El cual se encuentra aperando de pleno derecho. Mientras que el penado RAFAEL ARCANGEL TOVAR se encuentra disfrutando del mismo desde el día 13-04-00, tal y como de puede constatar en las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera a los penados, RAFAEL ARCANGEL TOVAR quien es titular de la Cédula de Identidad Número 11.408.744 Y GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, INDOCUMENTADO, respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA
A los fines de tener un conocimiento veraz del sitio de reclusión del penado, GUILLERMO RAFAEL HERNANDEZ CASTILLO, se ordena oficiar al último centro penitenciario del cual se tiene información esta detenido según las actuaciones; para conocer de su situación actual. Luego de tener la información antes solicitada, ordénese el traslado del penado para imponerle de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado RAFAEL ARCANGEL TOVAR, para imponerlo de la presente decisión. En virtud que la presente decisión podrá adquirir carácter de cos juzgada librese los demás oficios correspondientes. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C

Exp: 2E-297
NTY/asd