REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Guarenas, 18 de Marzo de 2004

Vistas las comunicaciones emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde solicitan la REVOCATORIA de la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto otorgado al penado CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.372.106 y revisados como han sido los demás recaudos cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, que en fecha 22-04-02, este Juzgado Segundo de Ejecución, otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado CARMELO RAMON RIVAS YANEZ, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal.
2.- No asistir a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos de envite y azar.
3.- No salir del área metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización previa de este Tribunal.
4.- Presentarse ante la unidad de tratamiento no institucional respectiva a los fines de la asignación del delegado de prueba.
5.- Buscar trabajo y presentar constancia en este despacho
6.-Presentarse ante este despacho el 17-01-2003 a lo efectos de revisar la procedencia de nuevo beneficio.
Igualmente consta de los folios 91 al 98 de la segunda pieza, de las actuaciones copia del Acta del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, donde señalan que el penado RIVAS YANEZ CARMELO RAMON, se encuentra evadido de la referida unidad operativa, no habiéndose presentado en la referida unidad.
En fecha 25-09-03, se recibió Oficio Nº 633-03 suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, donde solicitan a este Tribunal la revocatoria de la Medida de Régimen Abierto otorgada al penado RIVAS YANEZ CARMELO RAMON por total incumplimiento en las normas del Centro y en las obligaciones de pernocta.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.
Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.

Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho trascrito ut supra, se evidencia que el pedimento efectuado por la Directora del Centro Comunitario, así como por el Fiscal Penitenciario, sea procedente y ajustado a la Ley, toda vez que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el penado RIVAS YANEZ CARMELO RAMON, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida al no satisfacer las condiciones impuestas por este Tribunal y las del Centro Comunitario, evidenciando así una actitud recalcitrante en el cumplimiento de la Ley y del deber de observar buenos hábitos de convivencia social y responsabilidad que permitan otorgarle la oportunidad, como en este caso se le otorgó, de mantenerse en libertad bajo la modalidad de Régimen Abierto. Al respecto es claro nuestro legislador al expresar en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, las condiciones que debe cumplir el penado para optar a un beneficio de tal naturaleza, al decirnos que deberá mantener conducta ejemplar, poniendo de relieve espíritu de trabajo y sobre todo sentido de responsabilidad.
Por último, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier incidencia relativa a esta etapa del proceso y todos aquéllos casos donde el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral; sin embargo, nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
“...No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el Tribunal lo estime necesario”, y “de no ser necesario, el Tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario...Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Marzo de dos mil dos...”.

Al respecto, quien aquí decide, acoge lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y estima que en este caso específico no es necesaria la celebración de la Audiencia, pues al momento de otorgar el beneficio de Prelibertad al penado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, más aún cuando se considera que la finalidad de estas medidas, es la de reinsertar al individuo sentenciado a la colectividad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado, debidamente capacitados.
A este tenor, toda medida de prelibertad presupone un condenado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo a manera de reinserción. El quebrantamiento por parte del penado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
En el caso concreto, el penado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al tener faltas repetitivas al Centro Comunitario; y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida de prelibertad otorgada al penado RIVAS YANEZ CARMELO RAMÓN, en fecha 22-04-02 por este Juzgado Segundo de Ejecución, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no haber sido justificado el incumplimiento por el penado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar nuevamente su detención judicial de manera inmediata por intermedio de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y su posterior reclusión en el lugar que a tal efecto se designe una vez capturado y puesto a la orden y disposición de este Tribunal, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad del delito imputado en la sentencia definitiva, vale decir, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de tal gravedad, le fue otorgada la oportunidad para su reinserción social y el cumplimiento total de la condena en PRE-LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el penado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
Una vez sea lograda la captura del penado, se procederá por auto motivado a la reforma del cómputo hasta ahora no modificado, asegurándosele todos sus derechos y garantías constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Régimen Abierto al penado RIVAS YANEZ CARMELO RAMON, plenamente identificado en actas anteriores, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de penado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá su pena en detención, ello conforme lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Diaricese, regístrese y líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Capturas, y a las demás autoridades necesarias para lograr la efectiva detención del referido penado.
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

2E -1313