REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Exp: 2E-1614-03

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; VELIZ ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.060.517 y quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 417 del Código Penal Venezolano. Se observa que al penado supra nombrado, este Tribunal mediante sentencia suscrita en fecha: 23 de marzo del presente año; le ha conferido la Redención de un tiempo efectivo del cumplimiento de su condena, por lo cual tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Corresponde a este Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
De una revisión a las actuaciones puede constatarse, que el penado ut supra nombrado, se encuentra detenido desde el día 12-06-01 tal y como se encuentra reflejado en el folio cinco (05) de la primera pieza; |y aunque le fuera otorgada Medida Cautelar Sustitutiva por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. La misma no tuvo su aplicación real, ya que el imputado para aquel entonces, no poseía dentro de su entorno familiar o de amistades, personas que reunieran las condiciones pasar constituirse como su fiadores; razón por la cual conservo su carácter de detenido. Condición esta que legítimamente luego de los pronunciamientos emitidos por los Tribunales que conocieron de la causa, se ha prolongado hasta la fecha.
Ahora bien; luego de recibidos los recaudos correspondientes con la información que avala, el comportamiento y desempeño laboral intra-muros que se ha observado en el penado VELIZ ALEXANDER, este Tribunal en fecha 23-03-04, realiza la redención efectiva en el cumplimiento de condena.
Luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado VELIZ ALEXANDER, las cuales obligan a se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones, debido a las modificaciones que según ley, se permiten realizar durante el cumplimiento de pena. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal lo condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito previsto y sancionado en los artículo 417 del Código Penal Venezolano,. De la revisión a las presentes actuaciones se desprende; que VELIZ ALEXANDER, tal y como se ha señalado, se encuentra detenido en una primera oportunidad desde el día 06-05-01 hasta el día de la realización del presente computo, lo que nos refiere que se ha encontró privado legítimamente de su libertad por un lapso de tiempo de, DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Como ya hemos mencionado, este Tribunal se pronunció a favor de la Redención del tiempo efectivo de cumplimiento de condena del penado VELIZ ALEXANDER, dicha redención se efectuó por la cantidad de NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS. Adicionando entonces el tiempo cumplido de pena del subjudice a la redención efectuada, obtenemos que el mismo; a la fecha del presente computo ha dado cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto. Aclarando que esta situación jurídica, ha podido consolidarse, gracias al otorgamiento del beneficio solicitado por el penado, teniendo en cuenta que el Tribunal luego de analizada la información enviada por la Junta de Redención lo sumara al tiempo de cumplimiento de pena.
SEGUNDO
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias de Prisión:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, TRES (3) AÑOS, correctivo este que cubierto para la fecha.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 02-08-04.


En virtud que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada, se ordena en consecuencia librar los oficios y notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los veintitrés (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C