REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO

Exp: 2E-1656-03

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.971.954 y quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Se observa que al penado supra nombrado, este Tribunal en Fecha 24-03-04; le ha conferido la Redención de un tiempo efectivo del cumplimiento de su condena, por lo cual tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se constata en Computo de pena emanado de este Juzgado Segundo de Ejecución, suscrito en fecha 10-11-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con el N° noventa y ocho (folio 98) de la segunda pieza, que los cálculos matemáticos elaborados para la fecha de realización de dicho computo; son acertados para la realidad de aquel momento.
Corresponde a este Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 10-11-03, donde se deja constancia que el penado ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, fue detenido en fecha 30-04-02 hasta el día de hoy inclusive.
Ahora bien; luego de recibidos los recaudos correspondientes con la información que avala, el comportamiento y desempeño laboral y de estudios intra - muros que se ha observado en el penado ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, este Tribunal en esta fecha 24-03-04, realiza la redención efectiva en el cumplimiento de condena.
Luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, las cuales obligan a se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones, debido a las modificaciones que según ley, se permiten realizar durante el cumplimiento de pena. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. De la revisión a las presentes actuaciones se desprende; que HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como se ha señalado, se encuentra detenido en una primera y única oportunidad desde el día 30-04-02 hasta el día de la realización del presente computo, lo que nos refiere que se ha encontró privado legítimamente de su libertad por un lapso de tiempo de, UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Como ya hemos mencionado, este Tribunal se pronunció a favor de la Redención del tiempo efectivo de cumplimiento de condena del penado ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, dicha redención se efectuó por la cantidad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Adicionando entonces el tiempo cumplido de pena del subjudice a la redención efectuada, obtenemos que el mismo; a la fecha del presente computo ha dado cumplimiento a DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de la pena de la cual fue impuesto.
Para la fecha el subjudice tiene cumplida la data de DOS (2) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (4) DÍAS. Faltándole por cumplir UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Dicha pena principal durara hasta el día 25-12-05.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias de Prisión:

1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-12-05.
2.-La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25-12-05.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 16-11-06.

SEGUNDO

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia luego de la Redención realizada a la pena que le fuera impuesta:

1.- El penado ROA PERÉZ ISAAC RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.971.954, optó ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DIEZ (10) MESES VEINTE (21) DÍAS, efectivos de privación de libertad, el cual con la redención inclusive, ya operó de pleno derecho.
2.- El penado esta optando por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, efectivos de privación de libertad, el cual con la redención inclusive, se encuentra operando desde el día 08-07-03.
3.- El penado pudo optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, efectivos de privación de libertad, el cual con la redención inclusive, operará de pleno derecho a partir del día 30-12-04.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, efectivos de privación de libertad, el cual con la redención inclusive, se encuentra operando de pleno derecho desde el día 03-01-05. Y ASI SE DECIDE.

En virtud que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada, se ordena en consecuencia librar los oficios y notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE C