REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Prelibertad, Coordinación Regional Centro de Evaluación y Diagnóstico con sede en Caracas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 12-02-04, por parte de Miriam de Amaya (Delegado de Prueba) y Maritza Carrasquel (Delegada de Prueba), el cual fue refrendado por la Coordinadora del Centro de evaluación y diagnóstico (E) Irma Ascanio; mediante oficio N° 0291-04 de fecha: 17-02-04 al penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° 15.474.874, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26-10-99, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 460 y 278 del Código Penal del Código Penal.

Igualmente se observa del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), de la única pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado incluso a la fecha de realización (19-02-04) del computo supra nombrado, podía ya solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 12-02-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “…se aprecia al evaluado con escasa habilidad para el desempeño, pensamiento con incoherencias de contenido relacionado con gran frustración por la limitación que implica estar privado de libertad, asumiendo actitud de sobredefensa ante la institución”. “…Su enfoque de vida se percibe muy estrecho, con inadecuada prueba de la realidad”. “…Su perfil psicológico señala indicadores de peligrosidad social alta probabilidad de reincidencia tales como ausencia de sentimiento de culpa o arrepentimiento, comisión de delitos con armas de fuego y drogas, afiliación a grupos de conducta disruptiva, intolerancia ante los limites y necesidad de satisfacción inmediata a las necesidades, sin prever consecuencias.

La integración de los datos arrojados por el estudio psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado. Recordemos que estos beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal; y nuestro deber como operadores de justicia, que la sociedad no reciba un nuevo revés. Por lo tanto no sería justo ni para el penado ni para la comunidad, permitirle el goce de este beneficio si no entiende el supra nombrado la responsabilidad que significa.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado: “… ausencia total de autocrítica sino también de intimidación ante la sanción legal, así como su tendencia delictiva , con dificultad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad”.

En el aparte de las SUGERENCIAS, el equipo técnico acota la necesidad de brindarle asistencia psicológica intramuros al subjudice. Lo cual considera este Juez ejecutor en su carácter de garante de los Derechos Humanos, se realice para así brindarle al hoy penado la mayor cantidad de oportunidades posibles, para su reincersión efectiva en la sociedad.

Luego de estudiar y analizar este juzgador la información plasmada en el Informe Técnico N° 3041 emanado del Centro de Evaluación y Conducta y Diagnostico, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado ANDRADE RIVAS JAVIER ALEXANDER, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se ordena al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo I, realizar las diligencias pertinentes, a fin de que sea sometido a tratamiento psicológico el penado ut supra nombrado. Y mantenga informado a este Tribunal sobre el particular desde el momento que el subjudice de inicio a dicho sistema de tratamiento.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Año ciento noventa y tres (193) de la independencia y ciento cuarenta y cinco (145) de la Federación. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, a la sede de este Circuito Judicial Penal; remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp: 2E-438-99