REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Expediente: 2E327-99

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; ORLANDO OSIO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 6.083.998, respectivamente, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa en Auto de Ejecución emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y suscrito por su Secretaria la Ciudadana Marina Bermúdez, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, identificado con los N° ciento cincuenta (folio 150) y ciento cincuenta y uno (151) de la pieza II de las presentes actuaciones, que la pena de; ORLANDO OSIO, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO además de las accesorias de ley. Mas sin embargo dicho Auto contiene en sus especificaciones, tiempo de cumplimiento de pena pero no así, tiempo en el cual podrá el penado supra nombrado solicitar sus beneficios de Ley.

Según consta en las presentes actuaciones el penado supra nombrado fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Superior Tercero Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Lo cual puede constatarse desde los folios noventa y seis (96) hasta el ciento treinta y dos (132) de la Pieza II de las presentes actuaciones.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión, cómputo practicado en fecha 22-02-96, donde se deja constancia que el penado ORLANDO OSIO, fue detenido por primera y única vez en fecha 14-03-92; sin constar hasta la fecha libertad o nueva detención alguna. Se puede observar de igual forma en el computo pre nombrado, que al subjudice, se le aplico en su oportunidad al momento de calculo de pena, los cinco meses a partir de la detención tal y como lo dispone el artículo 40 de nuestro Código Penal. Mas sin embargo Tribunal, basado en el principio de progresividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 484 de el Código Orgánico Procesal Penal vigente, computara en beneficio del penado, los cinco meses incluidos desde el momento mismo de su detención.
De esta manera puede este Juez Ejecutor determinar que existen de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que ameritan la realización de nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, las fechas en las cuales le corresponden al penado los beneficios previstos en la Ley; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, no se corresponde con los datos suministrados durante las actuaciones. Motivado este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:

PRIMERO

Al revisar los autos se constata que al penado, el Juzgado Superior Tercero Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; lo condeno a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en la ley.
Ahora bien, de una extensa revisión a las actas, se puede observar que el penado desde el momento de su detención en fecha 14-03-92 hasta el día de hoy inclusive; ha estado detenido por una data de: ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS de pena.
Visto lo anterior, podemos informarle al penado, que dará cumplimiento a la pena principal de la cual fue impuesto en fecha: 14-03-2017

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir, ya operó de pleno el día 14-03-2017.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, ya operó de pleno el día 14-03-2017.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 14-06-2023.

SEGUNDO

DE LA FECHA EN QUE PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado ORLANDO OSIO, Cédula de Identidad V- Número 6.083.998, optó ya por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SEIS (6) AÑOS TRES (3) MESES, efectivo de privación de libertad, que ya operó de pleno derecho el día 14-06-98.
2.- El penado podrá optar por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, efectivos de privación de libertad, el cual se encuentra operando de pleno derecho el día 14-07-00.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DIECISÉIS (16) AÑOS OCHO (8) MESES, que operará de pleno derecho el día 14-11-08.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es DIECIOCHO AÑOS NUEVE MESES, que operará de pleno derecho el día 14-12-2010. Y ASI SE DECIDE.


DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…” Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal exonera al penado, ORLANDO OSIO, titular de las Cédulas de Identidad Número 6.083.998 respectivamente, del pago de las costas procesales. Y ASI SE DECLARA
A los fines de tener un conocimiento veraz del sitio de reclusión del penado ut supra nombrado, se ordena oficiar al último centro penitenciario en el cual se encuentra detenido según las actuaciones para conocer de su situación actual. Luego de tener la información antes solicitada, ordénese el traslado del penado para imponerle de la presente decisión.
Notifíquese, a las partes y librese los demás oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
Exp: 2E-327-99
NTY/asd