REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 19 de Marzo de 2003
Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1182, seguida en contra del penado RIVAS PEDRIQUE ENDY NEPTALY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.452.653, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 13 de Agosto de 1.999, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, es decir por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado ENDI NEPTALÍ RIVAS PEDRIQUE, un lapso de tiempo de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS de REDENCION por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 31 de agosto de 2001, constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS , que restado a la pena definitiva impuesta de OCHO (08) AÑOS , da como resultado una pena de SIETE(7) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS , menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRES AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha Once de Abril de 2007,
TERCERO: Igualmente el penado ENDI NEPTALÍ RIVAS PEDRIQUE, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 11-4-2007.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 11-4-2007.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir, que culminará en fecha 11-4-2009.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, el cual se encuentra vencido.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES, el cual se encuentra vencido.-
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES, lapso que operará en pleno derecho e n fecha 08-08-2004.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir SEIS (6) AÑOS, lapso que operará en pleno derecho en fecha 08-04-2005-
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control, se mantiene comos sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, lugar donde se encuentra recluido.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado ENDY NEPTALI RIVAS PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 16.452.633, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCOI (05) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio.-
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ZERPA
ACT: 3E/1182/00