REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 22 de Marzo de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1660, seguida al penado ESTEBAN MARINO GONZALEZ VARGAS , titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.098.493, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria, practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2003, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 55 al 62 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 12 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, en la cual se condenó al penado ESTEBAN MARINO GONZALEZ VARGAS, a cumplir la pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte y 422 ordinal 2, en relación con el artículo 417 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se evidencia que el penado ESTEBAN MARINO GONZALEZ VARGAS, fue detenido el día 23 de julio de 1.996 manteniéndose en esa situación hasta el día 1 de Agosto de 1996, cuando se le otorgó la Libertad Bajo Fianza, estando privado de su libertad por un lapso de OCHO DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir CINCO AÑOS, ONCE MESES VEINTIDÓS DIAS, que cumplirá principalmente el día 14 de Marzo de 2010.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado ESTEBAN MARINO GONZALEZ VARGAS.-


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de prisión, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14 de Marzo de 2010.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas, más aun cuando el penado se encuentra en libertad, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 2 de Junio de 1.999 por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, en contra del penado ESTEBAN MARINO GONZALEZ VARGAS, plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de SEIS AÑOS de PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 segundo aparte y 422 ordinal 2, en relación con el artículo 417 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 y 34 ejusdem. Segundo: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de los penados ut-supra señalados a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.
Así mismo líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal del Ministerio del Interior y Justicia. CUMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE EJECUCION


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIAO,

ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E-1660