REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 22 de Marzo de 2004
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1329, seguida al penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.617, y por cuanto el mismo fue capturado debido a la orden de captura que pesaba en su contra, por revocatoria de la medida de Pre-Libertad, este Tribunal procede a realizar nuevo cómputo, de la siguiente manera:
En las presentes actuaciones cursa Sentencia Condenatoria, de fecha 13-11-2000, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se condenó al ciudadano HAROLD GABRIEL MENDEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, este Tribunal de Ejecución, procedió en fecha 7 de Diciembre de 2000, a ejecutar la sentencia, indicando que el penado fue detenido por primera vez en fecha 25-01-2000, permaneciendo detenido inclusive hasta aquella fecha, por un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, resultando que le faltaba por cumplir, CINCO (05) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. Durante El mismo lapso estará obligado el encausado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal , la cual terminaría el día 25-01-2006.-
En fecha 12 de Marzo de 2003, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el estudio y el trabajo del encausado, previo pronunciamiento de La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, en la cual se reconoce al penado, un lapso de tiempo de Setenta y un días por trabajo y estudio, que es igual a DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, que restado a la pena definitiva impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (|19) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un tiempo faltante de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DIAS.
En fecha 6 de Mayo de 2003, este Tribunal Tercero de Ejecución procedió a otorgarle al penado HAROLD GABRIEL MENDEZ la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, librando Boleta de Excarcelación N° 028-03, por lo que transcurrieron UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DIAS desde que se decidió la redención de la pena por el trabajo y el estudio hasta que se le otorgó la libertad y restado este tiempo al lapso de tiempo que le faltaba por cumplir, es decir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, el calculo matemático arroja como resultado DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS. No obstante, se observa en las actuaciones que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, mediante comunicación de fecha 2-10-03, solicitó al Tribunal la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto , dado que el penado HAROLD GABRIEL MENDEZ se fugó del Centro en fecha 25-8-2003, razón por la cual , este Tribunal de Ejecución, mediante decisión de fecha 3 de Marzo de 2004, REVOCO el Beneficio de Régimen Abierto otorgado al precitado penado, librándose Boleta de Captura. Es menester, en consecuencia, sumar el tiempo transcurrido desde que se le otorgó el beneficio (6-5-03) hasta cuando se produce la fuga, (25-8-03) a objeto de computarse como cumplimiento de pena, resultando TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que restado al remanente del faltante de la condena, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y por último, se evidencia en autos, que el penado fue capturado en fecha 20 de Marzo de 2004, encontrándose actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo II y han transcurrido dos días hasta la presente fecha, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2006 Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 10-11-2006.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo éste que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 10-11-2006.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de los penados. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ZERPA
ACT: 3E 1329
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