REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 26 de Marzo 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-1248, seguida al penado ALEXIS RAFAEL CELIS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.907, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia, practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, a los folios 83 al 104 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Julio de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual CONFIRMO la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 1.998, por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS RAFAEL CELIS LANDAETA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado ALEXIS RAFAEL CELIS LANDAETA, fue detenido por primera vez el 3 de Marzo de 1.995 , estando por ende privado de su libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, hasta el día 29 de Diciembre de 1.998, fecha en la cual el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Tacarigua, le concedió el Beneficio de LOCAL AD-HOC, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo su guarda y custodia el padre de nombre Celis Ojeda Juan, en la siguiente dirección: Caserío Araguita, Barrio Ajuro, Sector El Aguacatico, Casa N° 5. Posteriormente, en fecha 19 de Marzo de 1.999 el Tribunal de la Causa, previa solicitud del guardador, acordó cambiar el LOCAL AD HOC, para el Municipio Autónomo Pedro Gual , con sede en Cúpira, Caserío Palmarito, Casa Nro. 10077, Estado Miranda, librándose Oficio Nro. 6134 para la Comandancia de la Policía del Municipio Autónomo Pedro Gual, a objeto de que el penado se presentare cada quince (15) días por ante esa comandancia policial. En fecha 30 de Agosto de 2000, previa citación, comparece por ante el Tribunal Tercero de Ejecución el penado ALEXIS RAFAEL CELIS LANDAETA, imponiéndosele de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 1.998, por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, y apeló de la misma. El Tribunal acordó la practica de un reconocimiento Médico Legal, a objeto de determinar su estado de salud..

Cursa al folio 37 de la segunda pieza, CONSTANCIA de fecha 25-10-2000, emanada de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, especificando que el penado se ha presentado en ese organismo policial desde el 22-3-99.

TERCERO: Pues bien, de la revisión minuciosa hecha a las presentes actuaciones, se evidencia que el penado ALEXIS RAFAEL CELIS LANDAETA , se ha mantenido en su lugar ad-hoc acordado por el Tribunal Sexto Penal, y no obstante de que se ha solicitado en varias oportunidades el Reconocimiento Médico Legal, para verificar su estado de salud, no constando en autos dicho resultado, así como tampoco se han hecho las diligencias tendientes a verificar con los cuerpos policiales, si realmente el precitado penado cumple con su permanencia en el lugar o vivienda ubicada en el caserío Palmarito, Municipio Pedro Gual, es por lo que este Tribunal, estima en beneficio del penado, quien se ha mantenido con una disminución de su capacidad de libertad, que se debe tomar el tiempo transcurrido desde que se le impuso del lugar HAD-HOC, hasta la presente fecha, como cumplimiento de pena.. Es decir, por un lapso de NUEVE AÑOS VEINTITRÉS DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado, la cual cumplirá conforme a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en fecha 3 de Marzo de 2005.
CUARTO: Igualmente el penado ALEXIS RAFEL CELIS LANDATA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 y 34 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 3 de Marzo de 2005.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 3 de Marzo de 2005.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine, es decir DOS AÑOS SEIS MESES, que se cumplirá en fecha 3 de Septiembre de 2007
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al penado y al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.. CUMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIAO,

ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E-1248