REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 26 de Marzo de 2003
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 43 al 47 de las presentes actuaciones signadas con el N° 3E-1595, sentencia definitiva del Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 10-7-03, en la cual condenó al penado ANTONIO BRACAMONTE MARTINEZ, a cumplir la pena corporal de UN AÑO CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el 80, ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley y las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
SEGUNDO: Se constata igualmente que el referido penado fue detenido por única y primera vez el día 17-12-02 permaneciendo en esa situación hasta la presente, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el 17 de Abril de 2004. Posteriormente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 16 de Enero de 2004, redimió al penado un tiempo de pena de VEINTE DIAS, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día del pronunciamiento (16-1-04) UN AÑO UN MES DIECINUEVE DIAS, expresándose en la decisión que la pena se cumplirá principalmente, el día 27-3-04.-
TERCERO: Una vez hecha la redención de pena, se evidencia que la fecha de cumplimiento de la condena se materializa el 27-3-04; lo cual produce como conclusión, que el penado ANTONIO JOSE BRACAMONTE MARTINEZ, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Julio de 2003; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que este Juzgador decreta la LIBERTAD PLENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Control, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a tres (03) meses y seis (06) días, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado ANTONIO JOSE BRACAMONTE, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días y ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución N° 3, una vez al mes, consignando copia de la Cédula de Identidad y fotografía reciente, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado ANTONIO BRACAMONTE MARTINEZ, plenamente identificado en las presentes actuaciones, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, y Boleta de Presentación para que el penado comparezca por ante este Tribunal Tercero de Ejecución al día hábil siguiente de haber recibido la presente libertad, asimismo Oficio a la Prefectura respectiva en su oportunidad.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.
Ofíciese al Director de Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR J. GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E 1595/03