REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN



Guarenas, 29 de Marzo de 2003



Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1305, seguida en contra del penado JOSE LUIS LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.12.532.983, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia de fecha 14-09-00, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado JOSE LUIS LAYA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Riela a los folios 36 al 38 de las presentes actuaciones, computo de pena de fecha 29-9-00, tal como lo ordena taxativamente el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el penado se encuentra detenido desde el 13-7-00. Manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, es decir por un lapso de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS. Igualmente se observa de las presentes actuaciones, reformulación del computo por redención de la pena por el trabajo y el estudio, realizado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 3-12-2002, reconociéndosele un lapso de DOS (2) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, expresándose en la decisión que se extinguía responsabilidad criminal por cumplimiento total de la pena el 21 de agosto de 2005. Por otra parte, quedo sentado que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena: Destacamento de Trabajo (23-10-01), Régimen Abierto (26-3-02) Libertad Condicional (9-12-03) Confinamiento (12-05-04).-

SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 3 de Marzo de 2004, en la cual se reconoce al penado JOSE LUIS LAYA, un lapso de tiempo de 1690 horas de trabajo, lo que equivale a 245 días , lo que es igual a 123 días redimidos, calculando (8 horas diarias y 48 semanales). Y por otra parte, 120 horas de estudio, lo que equivale a 20 días, lo que es igual a 10 días redimidos por el estudio, lo que da como resultado un tiempo redimido de CUATRO MESES y TRECE DIAS REDIMIDOS.

En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 3 de Diciembre de 2002, constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS , pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido, en primer lugar, en fecha 3-12-2002 un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y en segundo lugar, en esta oportunidad, un lapso de CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS , que restado a la pena definitiva impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES , da como resultado una pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 8 de Abril de 2005,

TERCERO: Igualmente el penado JOSE LUIS LAYA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 8 de Abril de 2005.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 8 de Abril de 2005.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.

CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, el se encuentra vencido.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, el cual se encuentra vencido.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, lapso que igualmente se encuentra vencido.-
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir cuatro (04) años, lapso que opero en pleno derecho en fecha 04 de Julio de 2003.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado JOSE LUIS LAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.532.983, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIA S, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio.-

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ZERPA

ACT: 3E/1305