REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 8 de Marzo de 2004
Corresponde a este Tribunal de Ejecución pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Dra. Cleotilde Hernández, Defensora Pública Penal, abogado defensora del penado LUNA HERNANDEZ FRANKLIN ANTONIO, referida al otorgamiento del beneficio de Confinamiento, y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26-10-99, el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. En fecha 01-02-00, al penado se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en fecha 16-08-02, es revocado el beneficio por incumplimiento del mismo.
En fecha 07-01-02, el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, es puesto a la orden del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; donde fue llevado a la orden del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida privativa de Libertad. En fecha 23-04-02, se realizó la Audiencia Preliminar contra el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, a quien para el momento se le tenía como imputado, desconociéndose su situación de penado en otra actuación, que gozaba de libertad en virtud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El resultado de la mencionada audiencia fue la acogida del procedimiento por admisión de los hechos por parte del imputado en esa causa, siendo sentenciado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 y 83, todos del Código Penal.
En fecha 31-05-02, es ejecutada la nueva sentencia por este Tribunal, sin hasta el presente haberse percibido la existencia de dos causas en contra de la misma persona.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado primariamente por el delito de ROBO AGRAVADO, donde se le impuso como sanción la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 06-01-02, comete un nuevo delito de ROBO, por el cual es condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
En tal sentido, el Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, vista la solicitud de acumulación de pena realizada por el Abogado Marlon Rodríguez, Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, decidió lo siguiente:
“DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado FRANFLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado podrá optar por el Confinamiento, al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, que en definitiva es CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que operará de pleno derecho el día 06-09-2004.”
Ahora bien, , es procedente indicar lo que referente al Confinamiento señala el artículo 20 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
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Igualmente se hace necesario señalar el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual reza:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”.
En el caso concreto, el penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, tal como se evidencia del contenido de la decisión del Tribunal, de Fecha 25 de Noviembre de 2003, cumple las dos terceras partes de la pena impuesta, el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE 2004 ) 6-9-04, es decir le falta CINCO MESES VEINTIOCHO DIAS de pena, para ser beneficiado con la medida del confinamiento, siempre y cuado cumpla con los otros requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal. En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento del Confinamiento al penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, por no haber operado el tiempo de las tres cuartas partes de la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el Confinamiento al penado FRANKLIN ANTONIO LUNA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en los artículo 20 y 53 del Código Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA.
Act 3E 576/99
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