REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 9 de Marzo de 2003

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba Lic. ANA ESPINOZA y Lic. XIOMARA GONZALEZ, al penado LARA GARCIA ENRIQUE JOSE, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario , proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente de fecha 3-10-97, dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado LARA GARCIA ENRIQUE JOSE, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 375 en relación con los artículos 376, 99 y 86, todos del Código Penal.

Igualmente se observa del folio 77 al 79 de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, una vez redimida la pena por el trabajo y el estudio, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en fecha 08 de Septiembre de 2003, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta
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Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psico social de fecha 3 de Febrero de 2003, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “.-----------------------------., el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a la Libertad Condicional, señalando que ésta podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado -------------, ha cumplido con creces el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario.



Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado un ------------------, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado JOSE DANIEL BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIa
ABG. ALEJANDRA BONALDE








ACT: 3E- 1305