REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 02 de Marzo de 2004
Procede la Juez Titular de este Despacho a la revisión de las Actas Procesales, en la misma observa, que el dìa dos (02) de Enero del año dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en el acto de audiencia de presentaciòn, el Juzgado impuso MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de cuatro (04) fiadores que devengaren tres (03) salarios mìnimos cada uno.
Es el caso que habiendo transcurrido dos meses calendarios, no se han consignado los fiadores, evidenciàndose por parte de este Despacho la imposibilidad de cumplir con la medida que estableciò este Juzgado, aunado al hecho de que la Representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio alguno, ante lo cual a los fines de posibilitar que los jóvenes en nuestra legislación penal puedan cumplir con las medidas cautelares, pues el propòsito del legislador es que los procedimientos se sigan en libertad y a los fines del aseguramiento necesario se dicten medidas cautelares.
Por lo antes expuesto dado que el precepto contenido en el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) faculta al Juez competente para que incluso de oficio dicte medidas cautelares y en virtud de que no se ha podido satisfacer las exigencias de la medida cautelar y que la Fiscalìa no ha acusado por la presunta comisiòn del delito de Lesiones Personales Culposas, es por lo que es procedente en Derecho la modificaciòn por una medida cautelar menos gravosa a los fines que los imputado puedan dar cumplimiento a los mismos.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn del adolescente por ante la Prefectura de Cúpira, dos (02) veces por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado del adolescente procedente del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa Viernes (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana (10:00 Am) . Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C 585-03