REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
Años: 193° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION: N° 1C 648-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. EUCARIS FLORIDO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ.
ALGUACIL: LEONARDO MATA.
En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro 2004, siendo las 11:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente procede la Secretaria Dra. YADIRA HENRIQUEZ, a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como del imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensora Publica Séptima, Dra. EUCARIS FLORIDO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, indocumentado. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, las cuales constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en este acto. Precalificando los hechos como el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte, por cuanto en fecha 25-03-04, fue aprehendido el citado adolescente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora, solicitando le sea impuesta al adolescente Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: “SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado La Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: "SI DESEO DECLARAR y exponiendo: “Yo no hice ningún arrebatón, yo iba caminando por la parada por donde esta el módulo de Zamora y cuanto iba caminando venia una señora y me dijo que yo le había quitado unos reales, entonces el autobusero me pegó en el pecho y me llevaron a la policía y me pusieron en un calabozo, en ese calabozo yo duré varias noches, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal para que pregunte al adolescente, respondiendo este: “Yo vendo galletas en el autobús. Yo había visto a la señora con la cartera abierta. Ella me vió cuando cerro su cartera, y por eso me acusó a mi, es todo”.- Igualmente se le concede la palabra a la Defensa Pública, respondiendo el adolescente: “La policía me quito quinientos Bolívares (Bs: 500,00) que yo tenía, estuve detenido desde las 11:00 de la mañana, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Es la primera vez que estoy detenido, yo corrí cuando el autobusero me pegó en el pecho, yo no agredí a ninguna persona, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “El acta policial habla de que en presencia de unos ciudadanos se constató que no se encontró evidencia alguna, así como de la revisión de las actas no se demuestra que se hayan incautado los mencionados ochenta mil bolívares (Bs: 80.000,00), por lo que se puede presumir que el adolescente no es la persona que arrebató el dinero, por lo que Solicito la libertad plena del mismo, ya que no hay suficientes elementos, que hagan presumir su participación en los hechos imputados, es todo”.- Oído el adolescente, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual es menester continuar el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones, tomar todas las declaraciones que fuere menester y así lograr la búsqueda de la verdad procesal tal y como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO. Vista el acta policial de fecha 25-03-04, así como sendas actas de entrevista surgen elementos de convicción para considerar que pudiéramos estar en presencia de un punible enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y vista la precalificación del Ministerio Público, haciendo un análisis exhaustivo del caso esta Juzgado ADMITE la precalificación presentada por la vindicta pública al considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia del hecho punible previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. TERCERO: Vista la solicitud de las partes y tomando en consideración la presunta comisión del hecho punible y el grupo etario al cual pertenece el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, así como su condición de que no esta estudiando y que el mismo se mostró violento, trató de huir y golpeó a una de los testigos presénciales le impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g.) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de Tres (03) fiadores con Dos (02) salarios mínimo cada uno, los cuales deberán presentar: fotocopias de las cédulas de identidad, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedidas por la Autoridad competente y vigentes, Constancia de Trabajo con indicación de salario, tiempo de permanencia en el mismo, último tres (03) estados de cuentas expedidas por la Entidad Bancaria. Mientras sean satisfechas las exigencias de este Despacho el joven permanecerá en una Institución especializada par adolescentes como es S.E.P.I.N.A.M.I. con sede en la ciudad de Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con el artículo 587 y debido a las características del hecho punible presuntamente cometido, el Tribunal considera procedente realizar la práctica de un Examen Psiquiátrico y Psicológico parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I. Líbrense los oficios correspondientes. QUINTO: Por cuanto el adolescente ha manifestado haber sido víctima de malos tratos y manifiesta haber recibido golpes y se le dificulta respirar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el derecho a la integridad personal se ordena la practica un Reconocimiento Medico Legal con carácter de urgencia en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. EUCARIS FLORIDO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ.
ALGUACIL: LEONARDO MATA.
ACT Nº 1C 648-04
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