REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 15 de marzo de 2003
193° y 144°
Por recibido el escrito de presentación del imputado, mediante el cual coloca a la orden de este Juzgado al adolescente en libertad, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procede a identificar a la víctima, quien manifestó ser y llamarse BELLO ATENCIO LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.873.291, de nacionalidad: Venezolano, natural de: Petare, donde nació en fecha: 15-09-1990, de 13 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de primera año, en el liceo Antonio María Piñate de Guarenas, de estado civil: soltero, hijo de: Edith Atencio (v) y de: Jorge Bello (v), residenciado en: Carretera vieja el Cercado, calle principal Andrés Bello, casa Nº 22. vía Petare (a 20 metros de la Unidad Educativa Tito Cardozo). Estado Miranda. Telf. 0416-830.64.60; y expuso: “Yo estaba jugando pelota con la hermana de él, en eso se me fue la pelota sin querer y le golpee la cara, en eso ella me empujo y después vino su hermano y me cayo a golpes. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad V-19.294.467, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare, donde nació en fecha 23-08-1989, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Octavo grado, en la Unidad Educativa Carmen Cabriles de Guarenas, de estado civil soltero, hijo de: Yolanda Gómez de Lara (v) y de Argenis Enrique Lara Alpino (v), residenciado en: Barrio El Cercado, carretera vieja Petare-Guarenas, kilómetro 24, calle Andrés Bello, Casa B-09. Estado Miranda. Telf. 0414-282.58.76, acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...Mi hermana estaba jugando pelota con unos amigos en eso se le fue y él la agarro y no se la quería dar, ella lo empujó y el la empujó mas fuerte y la zumba para un carro que esta allí, yo estaba en la esquina con unos amigos y cuando vi lo sucedido me acerqué y le pregunté que le pasaba con mi hermana, él se puso bravo y me comenzó a gritar, nos agarramos a golpes y en eso nos caímos, después nos separamos él buscó una piedra y nos volvimos a agarrar, en eso el quedó lesionado, después vino su papá y su familia y se lo llevaron. Se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo: Estábamos en un lugar plano, no estaba mas nadie peleando solo nosotros dos, no había ninguna bajada, cuando caímos el cayo de espaldas y yo caí de frente encima de él. Igualmente se le concede la palabra a la Defensa Pública para que pregunte al adolescente, contestando: Mi hermana se llama Rosa Lara, también se encontraban Roxel Morales, Nelson Castillo y otras personas que no recuerdo sus nombres. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Revisadas las actuaciones así como lo manifestado por los adolescentes presentes, los hechos ocurren en fecha 18 de octubre, el Ministerio Público es puesto en conocimiento en fecha 23 de octubre y el reconocimiento se realiza en fecha 21 de octubre, para el momento que suceden los hechos ya el adolescente estaba individualizado, el reconocimiento se realiza a espaldas del imputado, por lo que en este acto la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto estamos en presencia de un acto irrito, la defensa no tuvo la oportunidad de controlar la prueba por lo que en este acto solicito como en efecto lo hace la nulidad de lo actuado. En relación a la solicitud del Ministerio Público respecto a la medida cautelar solicitada, la defensa se adhiere a dicha solicitud. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días; así como la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano BELLO ATENCIO LUIS ALFREDO. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: LARA GOMEZ HECTOR JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días; así como la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano BELLO ATENCIO LUIS ALFREDO. TERCERO: Escuchado lo expuesto por la defensa, este Tribunal observa que si bien es cierto, los hechos ocurrieron en fecha 18-10-03, no menos cierto, que en fecha 20-10-03, la ciudadana ATENCIO RODRIGUEZ EDITH, en su carácter de madre del adolescente LUIS ALFREDO BELLO ATENICO, coloca denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haciendo del conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, en la misma fecha el Ministerio Público, ordeno el inicio de las investigaciones acordando se realizarán todas y cada una de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, por ende es evidente que no hay ninguna actuación irrita como lo manifiesta la defensa pública penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, por no existir violación al debido proceso, ni haberse realizado acto alguno en contravención de las formas. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la eiusdem. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-598-04.
AMCH/EVP.
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