REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 16 de marzo de 2004
193° y 144°
Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, LUGO JUAN CARLOS y MONGES MORALES FRANDEIVIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad V-18.134.830, de nacionalidad venezolana, natural de Coro -Falcón, donde nació en fecha 18-07-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Marisol Monasterio (v) y de Luis Alfredo Tortoza (v), residenciado en: Caucagua, La Colonia Calle El Cidral, casa s/n (frente al Abasto Mercasucre). Estado Miranda; Telf. 0234-662.15.49.
Así mismo se procedió a identificar al segundo de las imputados, quien manifestó ser y llamarse: LUGO JUAN CARLOS, no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-05-1986, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Soraida Lugo (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en: Calle La Colonia baja del Río, casa s/n (a dos cuadras después del hospital). Estado Miranda;
y el tercero de los imputados se identificó como MONGES MORALES FRANDEIVIS, titular de la cédula de identidad V-, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-03-1989, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio Estudiante de segundo año, en el Liceo JULIAN OJEDA de Araguita. Caucagua; de estado civil soltero, hijo de: Adelaida Morales (v) y de: Dascovit Monges, residenciado en: Villa Acevedo, Marizapa, Calle Principal, casa s/n (al final de la calle, cruzando a mano izquierda la tercera casa). Estado Miranda; Telf. 0234-514.59.51.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos declarar”.
Exponiendo TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, lo siguiente: “En el día de ayer después del mediodía estaba con mi novia en el cuarto estábamos acostados, mi hermano iba saliendo en eso llego la policía, me sacaron del cuarto, nos sacaron y nos mandaron a tirar al piso, revisaron toda la casa y no encontraron nada, mi mamá tiene alquilada dos habitaciones en una de ellas sacaron supuestamente una droga, pero no nos dijeron nada hasta que llegamos a la policía. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Las habitaciones están alquiladas como deposito y solamente sacan la mercancía los sábados, no conozco a las personas que llegan a guardar sus cosas, son como cuatro, estaba en el cuarto, nosotros vivimos al fondo de la casa y las habitaciones están afuera, vivimos ocho personas en la casa, los muchachos vinieron a buscar los caballos para ir a colear, no vi que sacaron porque me esposaron y tiraron al piso. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. Es todo”.
Se ordena hacer comparecer a la sala al adolescente: LUGO JUAN CARLOS, quien expuso: “Yo iba pasando a echarle alimento a mi caballo y los chamos que me lo pidieron prestado es el hijo de la señora, en ese momento llegó la policía nos esposó y nos llevó a la Prefectura. No se nada de lo que esta pasando. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Cuando llegó la policía no se cuantas personas habían, no vi que la policía sacara nada de la casa, estaba afuera de la casa echándole comida a los caballos. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas. Es todo”.
Por último se hace comparecer al adolescente: MONGES MORALES FRANDEIVIS, quien expuso: “Nosotros íbamos a buscar los caballos en eso llegó la policía, nos esposó y nos llevó al Comando. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE INTERROGAR. RESPONDIENDO: Yo iba con dos mayores de nombre José Galárraga y El Indio, íbamos a buscar el caballo a la casa de Lugo, cuando llegó la policía íbamos saliendo. Se deja constancia que la defensa se abstiene se preguntar al adolescente.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Solicito el cambio de medida para los adolescentes LUGO JUAN CARLOS Y MONGES FRANDEIVIS, en este sentido pido se le acuerde medida cautelar del literal c.) y al adolescente Tortoza se le mantenga la medida solicita por el Ministerio Público. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La detención de mis defendidos es ilegal pues no obraba en su contra orden judicial ni fueron sorprendidos in fraganti su detención surge y nace de un acto ilícito; la policía señala que procede al allanamiento por orden emanada de un Tribunal, sin embargo no aparece el acta donde aparecen los testigos por lo que solicito la libertad de mis defendidos. En el supuesto negado solicito para mi defendido LUIS TORTOZA se acuerde una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia su inmediata libertad. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: LUGO JUAN CARLOS y MONGES MORALES FRANDEIVIS, este Tribunal luego de haber escuchado lo declarado por los referidos adolescentes, observa que si bien es cierto, los mismos se encontraban en las adyacencias de la vivienda en la cual se estaba realizando el procedimiento por lo funcionarios policiales, no menos cierto es, que la conducta por ellos desplegada no se subsume ni adecua en lo explanado por el Ministerio Público, es decir, no encuadra dentro del tipo penal que les ha sido imputado, siendo por ende ilegitima e ilegal su detención, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los adolescentes LUGO JUAN CARLOS y MONGES MORALES FRANDEIVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante este Juzgado de cada ocho (08) días. En relación a los adolescentes LUGO JUAN CARLOS y MONGES MORALES FRANDEIVIS, este Tribunal luego de haber escuchado lo declarado por los referidos adolescentes, observa que si bien es cierto, los mismos se encontraban en las adyacencias de la vivienda en la cual se estaba realizando el procedimiento por lo funcionarios policiales, no menos cierto es, que la conducta por ellos desplegada no se subsume ni adecua en lo explanado por el Ministerio Público, es decir, no encuadra dentro del tipo penal que les ha sido imputado, siendo por ende ilegitima e ilegal su detención, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los adolescentes LUGO JUAN CARLOS y MONGES MORALES FRANDEIVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la Defensa, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por no existir violación al debido proceso, ni haberse realizado acto alguno en contravención de las formas. CUARTO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. QUINTO: Por Cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico y Social al adolescente TORTOZA MONASTERIO LUIS ABRAHAM, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-599-04.
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