REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 17 de marzo de 2004
193° y 144°
Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO, FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY y CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 20-09-1989, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de quinto grado en la Unidad Educativa Freddy José Muñoz Zapico de Río Chico, de estado civil: soltero, hijo de: Carlos Alberto Muñoz (v) y de: Marisol Martínez Rada (v), residenciado en: Sector El Nazareno, calle principal, casa s/n (frente a la bodega del señor Ramón). Río Chico.
Así mismo se procedió a identificar al segundo de las imputados, quien manifestó ser y llamarse: FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, quien no ha cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-12 no recuerda el año, y dice tener catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil: soltero, hijo de: Eduardo Fernández (v) y de: Francisca Ramos (v), residenciado en: Sector El Nazareno, primera entrada, casa s/n (a mano izquierda de la bodega del señor Julio), Río Chico;
y el tercero de los imputados se identificó como CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-19.787.721, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 02-12-1987, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, de estado civil: soltero, hijo de: Elizabeth Torres (v) y de: Juan Champotapire (v), residenciado en: Sector El Nazareno, calle principal, casa s/n (a cinco casas después de la bodega del señor Julio), Río Chico.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos y deseamos declarar”.
Exponiendo MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO, lo siguiente: “El muchacho se robo el BHS y eso la señora nos esta culpando a mí a Luter, la policía llegó a mi casa y me agarró preso. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: “Kelvin fue el que se robo el BHS, yo estaba en mi casa solo toda la tarde. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte al adolescente, respondiendo este: me detienen fuera de mi casa haciéndole un mandado a mi mamá y en eso me detiene la policía. Es todo”.
Se ordena hacer comparecer a la sala al adolescente: FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, quien expuso: “Yo no robe eso, eso lo robo el que esta aquí de nombre Kelvis. En este acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este: Si conozco a Delia, Pelvis le llevó eso para que se lo guardara, la novia de él de nombre Lenita estaba con él cantando la zona y él lo robo con ella. Se deja constancia que la Defensa se abstiene de realizar preguntas al adolescente. Es todo”.
Por último se hace comparecer al adolescente: CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, quien expuso: “...La dueña de los corotos dice que a mí me metieron por el techo, yo no estaba por allí. En este acto se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo este: No veo a Lenita desde el martes en la tarde, me encontré con ella como a la 01:00 p.m., ella estaba en mi casa en el Nazareno, estuvimos juntos como hasta las 02:30 p.m., dicen que me vieron pero yo no estaba por allí, el jeep me fue a buscar a mi casa, yo no estaba con los adolescentes. Es todo...”.
Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “Pido la libertad plena para los adolescentes MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO y FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY en virtud que de la declaración de los mismos se evidencia que no tuvieron participación en los hechos. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico me adhiero a ella en relación a la libertad de los adolescentes. En relación con el adolescente CHAMPOTAPIRE, solicito al Tribunal le sea acordada una medida cautelar que comporte su inmediata libertad. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Brión, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO y FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, este Tribunal luego de haber escuchado lo declarado por los referidos adolescentes, observa que si bien es cierto, el Ministerio Público les imputó la comisión de un hecho punible, no menos cierto es, que la conducta por ellos desplegada no se subsume ni adecua en lo explanado por el Ministerio Público, es decir, no encuadra dentro del tipo penal que les ha sido imputado, por ello el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitado en este acto se les conceda su libertad, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los adolescentes MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO y FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Brión, de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 04, Comisaría de Higuerote, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. En relación a los adolescentes MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO y FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, este Tribunal luego de haber escuchado lo declarado por los referidos adolescentes, observa que si bien es cierto, el Ministerio Público les imputó la comisión de un hecho punible, no menos cierto es, que la conducta por ellos desplegada no se subsume ni adecua en lo explanado por el Ministerio Público, es decir, no encuadra dentro del tipo penal que les ha sido imputado, por ello el Ministerio Público como parte de buena fe ha solicitado en este acto se les conceda su libertad, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los adolescentes MUÑOZ MARTINEZ WILLIANS FRANCISCO y FERNANDEZ RAMOS LUTE FREDDY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 7º numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, Pacto de San José de Costa Rica, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Numero 04, Comisaría de Higuerote, a nombre de los referidos adolescentes. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente CHAMPOTAPIRE TORRES KELVIS RAFAEL, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del examen social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-602-04.
AMCH/EVP.
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