REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 18 de marzo de 2004
193° y 144°
Por recibido el escrito de presentación del imputado quien se encuentra en libertad, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: REYES QUINTANA RAUL JOSE, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, previo haber sido juramentado se identifico como: GARCIA VELASQUEZ CARLOS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad V-20.299.275, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-01-1986, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Noveno Grado en la Unidad Educativa Agropecuaria Barlovento en San José de Río Chico; de estado civil: soltero, hijo de: Yoselin Velásquez (v), y de: Luis José García (v); residenciado en: Río Chico, San Antonio, vía El Guapo, Calle Principal, esquina del cerezo, quinta El Naranjal. Estado Miranda, y exponiendo: “Yo estaba realizando actividades agropecuarias en la parte de atrás del liceo, cuando vimos venia Ramón y otros y traían cuchillos en la mano que si no es por los otros compañeros me apuñala. Se deja constancia que el Ministerio Público se abstiene de realizar preguntas a la víctima. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte a la víctima, contestando: El estaba a una distancia de tres metros, para evitar que no me agredieran eran como 15 alumnos, entre ellos se encontraban Pedro Peña, Leidy, Odalis, Keila, Aurora, Rosa, Lilibeth, Sotero y uno de apellido Cherry, los demás no los conozco, los primeros días tuvimos una discusión cuando llegué al liceo antes de carnaval, no lo amenace antes, en el momento de la pelea si, era un cuchillo con la cacha forrada en teype como de 30 cm, el tenía el cuchillo, la policía se lo quito a él, era esmerilado con la punta fina, tipo puñal. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: REYES QUINTANA RAUL JOSE, titular de la cédula de identidad V-19.931.900, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 08-02-1989, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido; de estado civil: soltero, hijo de: Bertha Quintana (v), y de: Ramón Reyes (v); residenciado en: El delirio, Barrio Lindo, casa Nº 87-26, San José. Municipio Andrés Bello - Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...El me esta confundiendo yo tenía un cuchillo porque iba a cortar el monte, como el puede pensar que yo lo iba a herir si mas bien lo defendía. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo este: “No somos enemigos, antes le decía para buscarle pleito, pero el que se mete con él es mi primo, ayudo al Director a jalar el liceo, yo estudio en la escuela del delirio, yo no andaba con Félix, mas bien ellos me querían cortar porque yo lo estaba defendiendo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas al adolescente. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste solicito se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comporte su inmediata libertad, así mismo que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario. Es todo...”.-
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: REYES QUINTANA RAUL JOSE, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 415, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente: REYES QUINTANA RAUL JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y f.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante la Prefectura de Río Chico cada 15 días, asimismo se le prohíbe al adolescente acercarse a la víctima. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: REYES QUINTANA RAUL JOSE, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 415, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: REYES QUINTANA RAUL JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c; y f; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en su presentación ante la Prefectura de Río Chico cada 15 días, asimismo se le prohíbe al adolescente acercarse a la víctima. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía, Región N° 4, con sede en Río Chico a nombre del citado adolescente y Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de Río Chico. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficios CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 2C-605-04.
AMCH/EVP.
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