REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 19 de marzo de 2004
193° y 144°


Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por la Dra. Terlia Charval, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: GONZALEZ DUARTE ANIBAL ROBERTO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 80 parágrafo segundo del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se procede a identificar a la víctima, quien se identifico como: HECTOR LEONEL ROSAS RADA, titular de la Cédula de Identidad V-7.684.897, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 12-02-1963, de: 41 años de edad, de profesión u oficio: trabajador de artes gráficas, hijo de: Regulo Rosas (f) y de Evelia de rosas (v), residenciado en: Guatire, Sector el Rodeo, Casa s/n, de bloques rojos, Tlf: 0212-342-10-36, se procede a tomarle el juramento de ley, de seguidas expone: “Esa noche estaba la música muy alta y yo tengo que trabajar temprano, la niña se despertó y yo le fui a reclamar al señor y el lo que hizo fue buscar un pico de botella y me lesiono en la espalda, esa situación viene desde hace tiempo, varias veces hemos ido a la Fiscalía y la persona no ha asistido. Se deja constancia que el Ministerio Público se abstiene se preguntar a la victima. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que pregunte a la victima, respondiendo este: No arroje ningún objeto a su casa, no lo agredí en ningún momento a agredirlo ni de palabra ni de nada. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: GONZALEZ DUARTE ANIBAL ROBERTO, titular de la cédula de identidad V-17.919.184, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 14-01-1987, de: diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de quinto año nocturno, en el liceo Vicente Emilio Sojo de Guatire, hijo de: Carmen Duarte (v) y de: Frank González (v), residenciado en: El Rodeo, Sector El Samàn, casa s/n (frente a la recuperadora El Rodeo) Guatire - Estado Miranda.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “...El me esta confundiendo yo tenía un cuchillo porque iba a cortar el monte, como el puede pensar que yo lo iba a herir si mas bien lo defendía. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que pregunte al adolescente, respondiendo este: “No somos enemigos, antes le decía para buscarle pleito, pero el que se mete con él es mi primo, ayudo al Director a jalar el liceo, yo estudio en la escuela del delirio, yo no andaba con Félix, mas bien ellos me querían cortar porque yo lo estaba defendiendo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas al adolescente. Es todo...”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Lara Rivero Alexis, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Efectivamente como lo ha dicho mi defendido en horas de la noche de ayer se encontraba con unos amigos en su casa, eran cuatro personas, los amigos compraron media caja de cerveza y allí una vez que están escuchando música oyen un objeto que choca contra el techo, nuevamente oyen otro objeto que choca y el sale a ver, cuando sale observa a unas personas y se les acerca para saber porque lanzan los objetos a su casa, en eso es agredido, el cual no le ha sido practicado informe en relación a esa lesión en este acto solicito la practica de los exámenes correspondientes, en ese momento cuando el va la victima se le cuadra para pelear, el cual vemos es mucho mas mayor que el adolescente y como el mismo lo manifestó el reacciona de acuerdo a la agresión recibida, toma la botella para defenderse, estos hechos traen como resultado unas lesiones causadas a la victima y con todo el respecto al Ministerio Público no comparto, por cuanto en ningún momento mi defendido intento matar a la persona, aunque el acaba de mencionar que por supuesto con ese objeto puede causarle la muerte a una persona, pero en este caso en particular el trato defenderse, no tuvo la intención de causarle la muerte, en el acta policial por referencia del médico se dice que le tomaron 42 puntos de sutura en el hospital del llanito que ignoramos el motivo, en todo caso la precalificación la cual pido al tribunal desista de esa precalificación del Ministerio Público y le sea cambiada a la calificación a lesiones si bien es cierto no tenemos el informe, en este caso se le estaría causando un daño al menor, siempre debemos buscar una medida menos gravosa la cual solicito al tribunal, además solicito que esa medida menos gravosa tenga que ver con una libertad bajo presentación que el tribunal considere a bien acordar, por ser la primera versión de los hechos que hace la representante del ministerio podemos observar que no es como lo menciona la victima, intervinieron muchos sujetos, esto se trata de un problema que viene desde hace mucho tiempo. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad del adolescente: GONZALEZ DUARTE ANIBAL ROBERTO, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 80 parágrafo segundo del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, f, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, se le prohíbe acercarse a la víctima HÉCTOR ROSAS. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: GONZALEZ DUARTE ANIBAL ROBERTO por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 concatenado con el artículo 80 parágrafo segundo del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c, f, y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Juzgado de cada ocho (08) días, se le prohíbe acercarse a la víctima HÉCTOR ROSAS. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 10 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Escuchado como ha sido la solicitud de la Defensa en el sentido del cambio de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal hace de su conocimiento que estamos iniciando la fase preparatoria, en donde el Ministerio Público debe realizar lo pertinente a los fines de ahondar en las investigaciones, en tan sentido no es la etapa procesal para que el Juez realice el cambio de la precalificación, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. CUARTO: Se acuerda la practica del reconocimiento médico legal al adolescente imputado a los fines de determinar el estado físico del mismo a tal efecto se acuerda librar oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de ser trasladado a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese Oficios. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psicológico y Social al referido adolescente, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el examen social por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ELENA VICTORIA PRADO.





CAUSA N° 2C-606-04.
AMCH/EVP.