REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N°: 2C-162-02.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: KEILA BRIGITH VARGAS PEÑA.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Siendo el día y hora fijado por este Juzgado a los fines de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presentes como se encuentran las partes, este Tribunal vista la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 573 Literal c) en concordancia con establecido en el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 01-08-2000, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Keila Mercedes Peña Machado, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Higuerote, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa.
El Ministerio Público presento acusación en fecha 16-12-03, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal actuando como parte de buena fe, solicita sea desestimada la acusación presentada y como consecuencia de ello sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, ello en virtud de estar prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal c.) en concordancia con lo establecido en el artículo 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo...”.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 01 de agosto de 2000, hechos en los cuales según denuncia interpuesta por la madre de la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agarró a la niña IDENTIDAD OMITIDA, le bajo la pantaleta hasta las rodillas y estando parada él también se bajo el pantalón y le puso su pipi en la totona, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-08-00, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal solicito fuese desestimada la acusación por cuanto la acción penal para perseguir el delito estaba prescripta al momento de interponer la respectiva acusación este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 578 Literal a) de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: KEILA BRIGITH VARGAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
Causa N° 2C-162-02.
AMCH/EVP.