REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 30 de marzo de 2004
193º y 145º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: ARISTIGUETA CHAVEZ JESÚS LISANDRO.

DEFENSA PUBLICA: Dr. NESTOR PEREYRA.

IMPUTADOS:

EMILIO JOSE VARGAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.457.984, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-01-86, de 18 años de edad, de profesión u oficio: albañil, de estado civil soltero, hijo de: Migdalia Díaz (v) y Emilio José Vargas (v), residenciado: Calle Atlántida Nº 2, Casa Nº 3, Guatire, tlf: 0212-344-94-96.

ESPINOZA MACHADO LUIS ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad V-18.402.983, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 27-05-88, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil: Soltero; hijo de: Edgar Armando Espinoza (v) y de Aidee Josefina Machado Álvarez (v); residenciado en: Urb. Buena Vista, Apto 2-E-33, Guatire, tlf: 0212-344-10-75.

ESPEJO MOLINA FRANCISO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.633.903, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 26-10-88, de 15 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil: Soltero; hijo de: Ezequiel José Espejo Linares (v) y de Carmen Griselda Molina Pérez (f); residenciado en: Urb. Atlántida Nº 1, Casa s/n, Guatire, tlf: 0212-344-2235.

CARLOS LUIS RAMOS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad V-18.247.249, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 18-02-85, de 19 años de edad, de profesión u oficio: reparador de bicicletas, de estado civil: Soltero; hijo de: Gerardo Ramos (v) y de Elena Machado (v); residenciado en: Calle Atlántida Nº 2, casa Nº 4, Guatire

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes: EMILIO JOSE VARGAS DIAZ, ESPINOZA MACHADO JESÚS ARMANDO, ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL y RAMOS MACHADO CARLOS LUIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: RADA JULIO GIOVANNI, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 27 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, Región Policial Nº 6, fueron abordados por el ciudadano JESÚS ARISTIGUETA, quien les manifestó que los referidos adolescentes lo habían agredido con golpes puños y punta pie, despojándolo de sus pertenencias, entre las cuales se encontraba la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), un pasamontañas y una cartera cuando se encontraba en las adyacencias del Colegio María Goretti de Guatire, siendo reconocidos los adolescentes por la víctima. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS ADMITIDAS

En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:

1° Testimonio de los funcionarios agente ROMMEL SOLORZANO y Agente JESÚS ABSUETA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 6, del Estado Miranda, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados;
2º Testimonio del ciudadano: WILLIAM DIAZ, testigo presencial de los hechos;
3º Testimonio del ciudadano JESÚS ARISTIGUETA, víctima en la presente causa;

En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una vez escuchada la solicitud de la defensa mantener en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes antes referidos, toda vez que de las actas procesales se puede evidenciar que los acusados han comparecido las veces que han sido llamado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal. En consecuencia, se acuerda cerrar el folio útil de presentaciones llevado por este Juzgado y aperturado a los adolescentes, a los fines de que los mismos se presenten por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal en su respetivo libro llevado a tal efecto. Por cuanto los mismos pasaran y quedarán a la orden del Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes EMILIO JOSE VARGAS DIAZ, ESPINOZA MACHADO JESÚS ARMANDO, ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL y RAMOS MACHADO CARLOS LUIS, plenamente identificados en las actas procesales. Y ASI SE DECLARA.

INTIMACIÓN A LAS PARTES

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los adolescentes: EMILIO JOSE VARGAS DIAZ, ESPINOZA MACHADO JESÚS ARMANDO, ESPEJO MOLINA FRANCISCO DANIEL y RAMOS MACHADO CARLOS LUIS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ.


CAUSA N° 2C-303-02.