REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 30 de marzo de 2004
193º y 145º
Vista el acta que antecede suscrita por el Dr. Omar Francisco Jiménez, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en donde requiere sea capturado el joven: HERMOSO RODRÍGUEZ FREDERIC ALEXANDER, a fines de dar cumplimiento a los actos sucesivos del proceso seguido en su contra, y vista igualmente que el referido joven no ha dado cumplimiento a la medida acordada por este Juzgado, dejando de presentarse desde el día 07-02-04, lo cual consta en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado folio 67, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).
De igual modo, de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 262 eiusdem, el cual establece:
“...Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima... en los siguientes casos:..
2.- cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Es de observarse que en fecha 27 de enero de 2004, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido joven por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, acción penal que no se encuentra prescrita.
En fecha 10-02-04, la defensa privada Dra. Nancy c. Esaa A., del supra mencionado joven, presento escrito en el cual interpone sus alegatos de defensa en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, consignado constancia de estudios, de residencia y de buena conducta del joven en comento, lo cual corre insertó del folio cinco al catorce de la segunda pieza.
En fecha 10-02-04, este Despacho procedió a fijar para el día 17-02-04, el acto de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 10-02-04, el ciudadano FERNANDO HERMOSO RAMOS, padre del joven acusado, consigna escrito en el cual solicita copias simples de la presente causa.
En fecha 17-02-04, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 02-03-04, en virtud de no haber comparecido el joven acusado y la defensa privada.
En fecha 02-03-04, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el día 16-03-04, en virtud de no haber comparecido el joven acusado, aún y cuando le fue notificado de la realización de dicho acto por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificación inserta al folio treinta (30) de la pieza II.
En fecha 16-03-04, se levanto acta a la defensa privada Dra. Nancy Esaa, mediante la cual se dejó constancia, que la misma le había notificado a la madre del joven acusado que se llevaría a cabo en la fecha referida el acto de la audiencia preliminar, es decir, que estaban notificados que se llevaría a cabo el acto de la audiencia preliminar. No obstante ello, no compareció el joven acusado debiendo diferirse dicho acto para el día 30-03-04.
Así las cosas, en el día de hoy martes 30-03-04, igualmente no compareció el joven HERMOSO RODRÍGUEZ FREDERIC ALEXANDER, no lográndose realizar el acto pautado para este día.
De modo tal, se observa que es indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del adolescente: HERMOSO RODRÍGUEZ FREDERIC ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.188.296, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Fernando Hermoso (v) y de María de los Angeles Rodríguez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urb. Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Torre “B”, Piso 2, Apto. B-31, Guatire, Estado Miranda. De esta forma se garantiza la presencia del acusado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerzan el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Jefe de Comisaría Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el referido adolescente sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del incumplimiento del joven en comento se acuerda mantener suspendido la realización del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar acuerda la CAPTURA del joven: HERMOSO RODRÍGUEZ FREDERIC ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.188.296, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Fernando Hermoso (v) y de María de los Angeles Rodríguez (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urb. Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Torre “B”, Piso 2, Apto. B-31, Guatire, Estado Miranda; por encontrarse incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JONATHAN CHACON ARMAS, se acuerda en consecuencia expedir boleta de ingreso correspondiente a nombre del referido acusado, dirigida al Jefe de Comisaría Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado. Fijándole como sitio de reclusión el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido la realización del ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto conste en autos la captura del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al adolescente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C-321-02.
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