REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
CAUSA N°: 2C-588-04.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.
SECRETARIA: ELENA VICTORIA PRADO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: BECERRA BRUSMIL MARGARITA.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-00, según denuncia interpuesta por la ciudadana: Machado Marcelina, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, inserta al folio veintidós (22) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
La Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ocurro para presentar escrito... en los términos siguientes: Se inicia averiguación en fecha 24 de diciembre de 2000... por denuncia interpuesta... por la ciudadana MARCELINA MACHADO,... quien manifestó que en ese preciso momento, estaban robando en el interior del Restaurant el Mango,... logrando sorprender al adolescente quien llevaba en sus manos envuelto en un mantel de color blanco 15 cajetillas de cigarrillo, marca astor azul,... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,... quien se vio involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE... se desprende del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal... que ha transcurrido más de tres (3) años desde la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, por lo que procede la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa...”.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 24 de diciembre de 2000, hechos en los cuales un sujeto desconocido se introducen en el Restaurante el Mango el cual se encontraba alquilado a la ciudadana Becerra Brusmil Margarita, y se lleva objetos de su propiedad, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24-12-00, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BECERRA BRUSMIL MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Guatire, donde nació en fecha 25-05-84, de 16 años de edad para la fecha de los hechos, hijo de Sonia Margarita González y de padre desconocido, residenciado en: Calle Principal, Casa s/n, Zona Industrial la Trinidad, Mamporal – Municipio Buroz del Estado Miranda, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BECERRA BRUSMIL MARGARITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como efecto de ello se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, catelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
Causa N° 2C-588-04.
AMCH/EVP.