REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guarenas, 23 marzo de 2004
193º y 144º

CAUSA N ° 1E-220.-03

JOVEN ADULTO: (Identificación Omitida)

DEFENSOR: Dra. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensoría de Adolescente.

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art 278 del Código Penal).

CAPITULO I
DE LA SANCION

En fecha 28 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sancionó al joven adulto: (Identificación Omitida), a cumplir por un lapso de UN (01) AÑO, LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por haberlo encontrado culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LA EJECUCION

Corresponde al Juez de Ejecución conforme al Articulo 646 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente Controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante La Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley. En fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal de Ejecución se AVOCO al conocimiento de la presente causa. Se fijo la audiencia de imposición de la medida. Librándose notificaciones a las partes y Boleta de citación al joven sancionado.

En su oportunidad procesal se dicta Auto de Computo (ejecución), donde se deja expresa constancia de la fecha de inicio y de culminación de la medida impuesta.

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Ahora bien, La reglas de conducta con la cual se sanciono al joven adulto, son las siguientes: La obligación de ingresar al sistema laboral, realizar cursos de capacitación profesional, consignar cada dos meses la constancia de trabajo y de cursos de capacitación profesional y por ultimo presentarse un vez al mes ante el Juez de Ejecución, De la revisión del libro de presentaciones se evidencia que el joven nunca se presento ante este despacho, no riela en las actas constancia de trabajo ni de cursos de capacitación del joven Alberto Pérez, Es decir el joven adulto nunca ha cumplido la medida impuesta, consta en autos , los siguientes actos que realizó este Tribunal con el fin de que el Joven Adulto(Identificación Omitida), cumpliera con la medida impuestas:

1. Acta de fecha 30 de mayo del 2003, mediante la cual este Juzgado de Ejecución Imponen al Joven Adulto de la Sanción Impuesta.
2. Auto de Fecha 19 de Junio del 2003 en el cual se acuerda su citación.
3. Boleta de Citación de fecha 19 de junio del 2003, a lo fines de que el mismo compareciera el día viernes 27 de junio del 2003.
4.- Consta boleta de citación consignada de la cual se evidencia que el joven adulto fue debidamente citado y el mismo no compareció.
5.- Consta Auto de fecha 09 de marzo del corriente donde se acuerda citar al joven adulto Alberto Pérez a la sede de este Tribunal, para la fecha 23 marzo del corriente.
6. Consta en Auto Acta audiencia, a los fines que el Joven Adulto explique los motivos por los cuales no cumple las medidas impuestas y en la cual manifestó. Su deseo de que en caso que se le revocara la medida no privativa de libertad, sea ingresado al internado judicial del Rodeo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado como ha sido el presente expediente, así como el libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, en donde se evidencia que el Joven adulto, no ha comparecido ha dar cumplimiento con la medida impuestas, que no existe en autos motivos que justifique su incumplimiento, así como , considera quien aquí decide que el sancionada haya adoptado modelos o patrones diferentes de comportamiento que permitan considerar una progresividad en cuanto a su personalidad, sino por el contrario, no ha demostrado un buen comportamiento Institucional, que es su obligación, y que puede denotar cambios y avances aunado a los cambios efectivamente queridos, sentidos en cuanto a su personalidad, que no es el caso que nos ocupa. Tampoco presenta Plan de vida definido, ni proyectado, el sancionada, presenta inestabilidad, no tiene actualmente plan de vida construido, ni definido, circunstancia que se pueden lograr en un Centro de Internamiento, mientras se le trabaja la desesperanza, y a su grupo familiar, para lograr la adecuada reinserción familiar y social, Debe trabajarse el reconocimiento y manejo de emociones, desarraigo, y por ello, considera quien aquí decide que no se ha alcanzado las metas del Plan Individual, que son metas que deben consolidarse, además de continuar con las metas del Plan Individual.

Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis en su libro de la pena, en donde dice:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” (…)“La revisión a que hace referencia el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud de lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción.”(Negrilla del tribunal).-

Es por todo ello, que considera este Juzgado que el mencionado Joven NO ha cumplido con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, que le fueron impuestas en audiencia; y que no existen hasta la fecha, causa alguna que justifique su incumplimiento; que los adolescentes tienen un conjunto de obligaciones y deberes tal como lo es el artículo 93 literal “b” ejusdem; la cual los obliga a cumplir las ordenes legitimas que dictan los Órganos del Poder Público, que tal y como lo prevé el interés superior del Niño y Adolescente en su artículo 8 literal “b” de la ley especial que nos regenta que se tiene que establecer un equilibrio entre el derecho y garantía de estos y sus deberes, el bien común y los derechos de las demás personas, que el interés general, siempre debe privar sobre el interés particular, de igual forma el Joven adulto ha sido asistido de un defensor que también le corresponde velar porque el adolescente cumpla la medida y poner en conocimiento al Tribunal de las causales que imposibiliten el cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente los siguientes artículos:

Artículo 629. OBJETO: La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social:
Artículo 647° FUNCIONES DEL JUEZ. El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.”
Artículo 622° PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN…. Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”
Artículo 628° PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c”Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Este Juzgador considera, que son muy claros estos artículos, y establecen textualmente la posibilidad de revocar las medidas por incumplimiento del Joven adulto, como es el caso que nos ocupa, es por todo ello, que este Tribunal procede a revocar como en efecto REVOCA LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, impuestas al Joven Adulto(Identificación Omitida), imponiendo en su lugar la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista el literal “f” del artículo in comento, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, a partir de su detención, que es a juicio de este Juzgado la que pudiera garantizar la Ejecución de la Medida no Privativa de Libertad, contempladas en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ameritan un seguimiento especializado y se deben cumplir mediante la inclusión del joven en programas socio educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos. El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del Joven y con el objetivo previsto en el Artículo 629° ejusdem; el cual no es otro que lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Ordenado librar la correspondiente Boleta de Ingreso, a los fines de que el Joven sea recluido en El Internado Judicial del Rodeo II, donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución.- Notifíquese a las partes. Y ASI SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA

En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA: LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS impuesta al Joven, (Identificación Omitida), y Lo SANCIONA a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, a partir de su detención ,de conformidad con el literal “C” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de ingreso a los fines de que el Joven Adulto sea recluido En El Internado Judicial del Rodeo II, donde quedara internada a la orden de este Juzgado de Ejecución. - Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION.


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA,


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

RAUAYH
ACT. Nº 1E-220-03.-