REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este Tribunal SEGUNDO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO Dado lo expuesto en las actas, se desprende que la detención del imputado se realizó dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando se establece que haya sido aprehendido cerca del lugar con objetos que hacen presumir que es autor del hecho, SEGUNDO: Tomando en cuenta el acta policial en su folio ocho (08) donde se explica la forma como fue detenido el ciudadano SEIJAS BOSCAN VICTOR JULIO considera éste Tribunal que los supuestos en que fue detenido el ciudadano SEIJAS BOSCAN VICTOR JULIO precalificación dada por el Fiscal del Ministerio público aún habiéndosele incautado el teléfono celular objeto del hecho punible objeto de la presente causa no encuadran dentro del supuesto del delito por el cual precalifica el Ministerio público por lo cual considera éste Tribunal procedente la aplicación del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento del hecho investigado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera éste Tribunal que a pesar de evidenciarse la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción derivados de las actas policiales así como del acta de entrevista de la víctima, para presumir que el ciudadano SEIJAS BOSAN VICTOR JULIO ha tenido participación en la comisión del hecho investigado, considera éste Tribunal procedente que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud de que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con ella, y tomando en cuenta la edad del mismo y que se encuentra residenciado en la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia se imponen las medidas cautelares de los ordinales 3° consistente en la presentación periódica cada quince día (15) por ante este Circuito Judicial penal la del ordinal 4° la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda y la del ordinal 8° consistente en la presentación de dos (02) a cuatro (04) fiadores que acrediten una capacidad económica de CUARENTA UNIDADES TRIBUATRIAS en su conjunto, y la del ordinal 9° esto es el sometimiento del imputado a todos los actos del proceso penal a los que el Tribunal o la Fiscalía le convoque. Se declara cerrada la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda como sitio de reclusión IAPEM CHARALLAVE.
La Juez segundo de Control
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
El Secretario