REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, representado por el DRA. FLOR COLMENARES, en su condición de Juez, y el Secretario ABG. JULIO BONNET. Declara abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Miranda. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto la Dra. Flor Colmenares, quién solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr SAMUEL FERREIRA en su condición de Fiscal 16° Auxiliar del Ministerio Público, el imputado de autos, asistidos por su defensora. Una vez verificada la Presencia de las partes, el Juez dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR y advierte a las partes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y el objeto de la audiencia, que no es debatir, ni presentar puntos que son inherentes al juicio propiamente dicho, es decir, no es la oportunidad para el debate contradictorio. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién expuso brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señalo que el delito establecido en el artículo 184 del Código Penal no es aplicable y por lo cual solicita no sea tomado en consideración, así como tampoco la concurrencia establecida en el artículo 88 del Código Penal, finalmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva, por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez le informa a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, esto es: El Principio de Oportunidad, Los acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la imputados quienes comparecen libre de todo apremio y coacción y fueron impuestos del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, igualmente de la importancia de su declaración a los fines de su defensa y esclarecimiento de los hechos que se le imputan, igualmente se le impone del derecho de guardar silencio con relación a los mismos, y que esto no le perjudica en absoluto. Se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le solicitó seguidamente que proporcionara sus datos al Tribunal, lo cual hizo de la siguiente manera: Nombre y apellido DARWIN SAGIT BOGADO CANELON, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento : 5-12-1983 edad 20 años, de profesión u oficio obrero, de padres Jose Canelon y Cristina Bogado ( V), domiciliado en Quebrada de cua, sector Los Rosales, Casa Nro. 3, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Indocumentado y expuso : Me acojo al precepto constituticional. Es todo." Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa, quién expuso: solicito la desestimación de la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano DARWIN SAGIT BOGADO CANELON, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento : 5-12-1983 edad 20 años, de profesión u oficio obrero, de padres Jose Canelon y Cristina Bogado ( V), domiciliado en Quebrada de cua, sector Los Rosales, Casa Nro. 3, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Indocumentado. Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el tribunal impone al ciudadano del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano CANELON BOGADO DARWIN, en conocimiento de todos sus derechos expone: " Admito los hechos" Es todo. Seguidamente la defensa manifesto que solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Vista la admisión de los hechos este Juzgado pasa de inmadiato a imponer la pena, previo a ello el Juzgado observa que en vista de las circunstancias del hecho se hace aplicable el artículo 484 del Código Penal, en virtud del del valor de la cosa del adño causado y que el mismo no es reincidente, en consecuencia el delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, establece una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, el cual llevado al termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da un total de Seis (6) años de prisión, así mismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales y que el Ciudadano es menor de Veintiun (21) años se hace aplicable las atenuantes de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al termino minimo para el delito, esto es Cuatro (4) años de Prisión. Así mismo como se señalo ut supra este Juzgado aplica lo establecido en el artículo 484 del Código Penal, por lo cual se rebaja a la mitad la pena antes señalada es decir la pena dá como resultado de Dos (2) años de Prisión. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la mitad de la pena por cuanto en el hecho no concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pena aplicable en definitiva al Ciudadano DARWIN SAGIT BOGADO CANELON, nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento : 5-12-1983 edad 20 años, de profesión u oficio obrero, de padres Jose Canelon y Cristina Bogado ( V), domiciliado en Quebrada de cua, sector Los Rosales, Casa Nro. 3, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Indocumentado, es de un (1) año de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exime del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal. Toda vez que desde la fecha en que se encuentra detenido esto es desde 3 de Abril de 2002, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artíuclo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que la pena esta evidentemente cumplida en consecuencia ordena su inmediata libertad. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de Ley para revisar el computo antes indicado y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso para dictar el fallo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA. FLOR COLENARES.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO BONNET.