REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000324
ASUNTO : MP21-P-2004-000324

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO:
ABG. JULIO BONNET.

INVESTIGADOS: JOSE GRGORIO PACHECO CASTILLO, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR COROCITO, CALLE GIRALDO, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 19-08-1982, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0. 16.086.975, DE PADRES: CLARA CASTILLO (V) Y CARLOS PACHECO (V); JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ARAGUITA 02, VEREDA 09, SECTOR 03, CASA N0. 20, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 04-10-1970, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0. V-10.073.945, DE PADRES: JAIME PORTE (V) MARIA QUINTERO (V); Y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ARAGUITA 02, VEREDA 09, SECTOR 03, CASA NO. V-10.073.945, DE PADRES: JAIME PORTE (V) Y MARIA QUINTERO (V).

FISCAL:
DR. LEONARDO ROSALES FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:
DR. FRANCISCO CARLOMAGNO DEFENSOR PUBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: CESAR AUGUSTO MARANDO FALCIGLIGA, VENEZOLANO, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N0. V-10.070.011.


CAPITULO II.-
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

Las presentes actuaciones se inician en virtud de escrito interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público DR. LEONARDO ROSALES, en fecha 30 de Enero del 2.004, por ante EL Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debidamente acompañado de Orden de Inicio de las Investigaciones, del OFICIO N0.15-F16746-03, mediante el cual remite y ponen a la orden de este Despacho a los ciudadanos: JOSE GRGORIO PACHECO CASTILLO, venezolano, residenciado en el Sector Corocito, Calle Giraldo, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19-08-1982, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N0. 16.086.975, de padres: Clara Castillo (v) y Carlos Pacheco (v); JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; venezolano, residenciado en el Sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa N0. 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 04-10-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y titular de la cedula de identidad N0. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) Maria Quintero (v); y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; VENEZOLANO, residenciado en el sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa No. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) y María Quintero (v), describiendo el hecho imputado a los mismos consistente en haberle presuntamente fracturado el vidrio de la puerta izquierda delantera, del vehículo propiedad de la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.070.011, del ACTA POLICIAL y de las ACTAS POLICIALES, DE ENTREVISTA realizadas a la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, y al testigo, el ciudadano: SALAZAR RODRIGUEZ JUNIOR JOSE, levantadas por funcionarios perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA REGION POLICIAL N0. 2, COMISARIA DE OCUMARE DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem.

Que celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL , en la presente Causa el día Treinta y uno (31) de Enero del 2.004, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal y Extensión, en tal oportunidad procediendo la vindicta pública a narrar los hechos que dieron lugar a la presentación de los identificados investigados ante este Tribunal, precalificó los hechos que dieron lugar a la aprehensión como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, por lo que solicito se imponga a los mismos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 250 en relación con los Artículos: 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó, dándole fiel cumplimiento ala artículo 125 en todos sus ordinales, 131, 132, 169, 283 y 373, todos del Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir por la vía ordinaria.


A los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO, venezolano, residenciado en el Sector Corocito, Calle Giraldo, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19-08-1982, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N0. 16.086.975, de padres: Clara Castillo (v) y Carlos Pacheco (v); JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; venezolano, residenciado en el Sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa N0. 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 04-10-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y titular de la cedula de identidad N0. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) Maria Quintero (v); y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; VENEZOLANO, residenciado en el sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa No. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) y María Quintero (v), describiendo el hecho imputado a los mismos consistente en haberle presuntamente fracturado el vidrio de la puerta izquierda delantera, del vehículo propiedad de la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.070.011, el DR. JOSE ANTONIO MENESES; Fiscal Auxiliar Novena (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el Detective: TORRES HERNANDEZ JOSE, Cédula de Identidad N0. V-12.417.841, Placa: 0390, funcionario policial adscrito a la Comisaría de Ocumare del Tuy, Grupo “B”, del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N0. 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, Brigada de Orden Público, en Acta Policial de fecha 29 de Enero del 2.004, que se transcribe así:

“Siendo las 10:35 horas de la NOCHE de hoy 29 de ENERO del 2004, encontrándome en un punto de control, en la carretera Nacional Charallave, Ocumare a la altura de La Estación de Servicios de nombre “Las Canarias”, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda,……..fuimos informado vía radio por nuestra central de trasmisiones, en la cual nos indicaban que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo fiat premio de color blanco, hacia pocos minutos, habían hurtado unos objetos del interior de un vehículo el cual estaba aparcado en la calle Urdaneta de Ocumare del Tuy, y que estos se dirigían con dirección al sector de nombre pampero, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a bordo de la unidad 4-598, por la calle Rivas y una vez a la altura de la estación de servicio Pecumare, logramos avistar un vehículo con las mismas características, tripulado por tres ciudadanos por lo que procedimos a darle la voz de alto indicándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha de la vía, procediendo de inmediato y con la precaución del caso a indicarle que….., no logrando incautarle nada irregular, de inmediato el agente Lara Juan le realizo la inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no logrando incautar nada irregular…Donde una vez en la sede de nuestro despacho se apersona el ciudadano de nombre MARANDO FALCIGLIA CESAR AUGUSTO de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad V-10.070.011, el cual nos manifiesta que el es el propietario del vehículo neón de color crema, al cual le fracturaron el vidrio de la puerta izquierda delantera, para introducirse en su interior y hurtarle unos documentos los cuales se encontraban dentro de su carro, y cuando el salio del restaurante este sujeto emprendió una huida montándose en una vehículo de color blanco, y este a su vez reconoce al primer ciudadano en mención como el que se metió dentro de su carro, y cuando el salió del restaurante este sujeto emprendió una huida montándose en el vehículo de color blanco fiat, ACTO SEGUIDO fue testigo de todo lo acontecido el ciudadano: SALAZAR RODRIGUEZ JUNIOR JOSE,…”


II.-

En la Audiencia oral, el Ministerio Publico precalificó el hecho que le imputa a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; ya identificados, como el delito contra la Propiedad de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 454 Ordinal 8° del Código Penal; por lo que solicitó se le Decrete La PRIVACIO PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual fundamentó en su exposición oral hecha en la presente Audiencia y en las Actas Policiales que previamente consignó.

Asimismo, los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; suficientemente identificados, fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de fecha 30 de enero del 2.004, folio 3 de las presentes actuaciones.

Oficio N° 0322/04, de fecha 30 de Enero del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial-Charallave, Comisaría de Ocumare,Comando, mediante el cual se remite a los aprehendidos, ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; una bolsa con documentos personales, para el momento de la detención no se le incautó nada ilegal, hace constar la características del vehículo en el cual se trasladaban y la identificación de la victima.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29 de enero del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial actuante al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano.

Acta de Entrevista levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial, Numero Dos, Comisaría de Ocumare, de fecha 29 de Enero del 2004, cursante al folio 09, de las presentes actuaciones, levantada al ciudadano: SALAZAR RODRIGUEZ JUNIOR JOSE; de 20 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.891.017, en la cual entre otros expreso:

“Yo estaba en la sotea y vi. para la plaza Bolívar, cuando observe a un hombre para en forma sospechosa viendo para todos lados para en la esquina de la librería novedades Isaac, también vi otro hombre parado en la esquina donde esta el centro de video de nombre chachito, los cuales se hacían señas, y el que estaba para en la esquina de la librería empezó a orinar y se fue caminando hasta donde estaba parado el vehículo de color gris él cual estaba parado en el restaurante del nombre chupi, en donde escuche un ruido, y observe que un hombre estaba dentro del vehículo, lo reviso rápido y salió, camino rápido hacia la esquina apareciendo un carro de color blanco, doblando este en la esquina hacia la parada de Araguita donde este se monto y el vehículo arranco. Es todo.”

Acta de Entrevista levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial, Numero Dos, Comisaría de Ocumare, de fecha 29 de Enero del 2004, cursante al folio 10, de las presentes actuaciones, levantada al ciudadano: MARANDO FACIGLIA CESAR AUGUSTO; de 34 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-10.070.011, en la cual entre otros expreso:

“Yo me encontraba en la Tasca el Yuppis, me asomaba cada diez minutos para ver el carro, como a las 10:30 de la noche, me percate de que estaba un sujeto dentro de mi carro, de contextura media, de uno un metro setenta, cuando este sujeto me ve sale corriendo y se monta en un carro de color blanco, era un Fiat Premio, percatándome que el vidrio de la puerta delantera izquierda se encontraba fracturado y la puerta estaba forzada, cuando reviso me percato que me faltaba una bolsa con unas facturas, posteriormente aviste a dicho vehículo que estaba dando vuelta por la plaza Bolívar y me traslade hacia la Comisaría de la Policía del Estado, di la descripción del carro y a pocos minutos vi. cuando una unidad venia con el carro descrito. Es todo.”


Que al folio once (11) de las presentes actuaciones riela PLANILLA PVR, referida a las características del Vehículo: Marca: Fiat, Color: Blanco, Tipo: Paseo, Año: 1993, realizada por el Cuerpo Policial actuante.
III.-


Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; ya identificados, de su deseo de no declarar, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio,


Por otra parte, estando presente en esta Audiencia, la victima: CESAR AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, en ejercicio del derecho que tiene a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el Artículo: 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido previamente juramentado, el mismo declaro:

“Yo no me opongo a ningún acuerdo reparatorio por lo tanto doy un estimado de los daños causados los cuales paso a describir: valor aproximado del vidrio 300.000,00 Bs. Gastos de latonería Bs. 300.000,00, Enciclopedia Bs. 300.000,00. Mano de obra 500.000, Bs, el dinero sustraído en efectivo Bs. 400.000,00 y otros todo ello dando un total de Bs. 2.500.000 aproximadamente. Es todo.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Publica Penal DR. FRANCISCO CARLOMAGNO; quien Expuso que sus defendidos ofrecerán una indemnización a la Victima por el monto de los daños causados por lo cual solicito sea acordado el acuerdo reparatorio y se sigan las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad del cual cualquier ciudadano en un momento dado pude resultar victima y afectado por ende en su propiedad; apreciándose en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que se trata de la victima el ciudadano: CESAR AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA; al cual ha sido despojado de sus pertenencias que se encontraban dentro del vehículo de su propiedad, y en la ejecución de tal hurto fue fractura el vidrio y la puerta de dicho vehículo, lo cual agrava la conducta del los imputados, tomando en cuenta la hora de comisión presunta de tal delito, así como la fractura producida en el vehículo propiedad de la victima, Marca: Chryler, Modelo: Neón, Color: Beige, Año: 2002, Placa: BAW, Serial de Carrocería: 8Y3H527CIYI209485; abusando de la confianza pública, por cuanto tal vehículo se encontraba estacionado en la vía pública, a las afueras de un Restaurante, en el cual departía el mismo con sus familiares, siendo normal que cualquier ciudadano aparque su vehículo en un lugar público como una calle; habiendo sido estos vistos por un testigo que se encontraba en la azotea de una vivienda vecina del lugar, así como por la propia victima, al salir a recibir su carro de adentro de dicho local comercial, quienes al ser avistados por el testigo y la victima, intentan escapar del lugar, iniciándose su persecución siendo aprehendidos en el sector Pampero de esta Población, tal como lo describe el Acta Policial, resultando ilustrativa y convincente para este Tribunal tal deposición realizada por la victima en los términos descritos en las actas, así como el hecho de haber sido aprehendidos los imputados tripulando el vehículo de igual características a aquel en el cual minutos antes salieron en veloz carrera los sujetos que hurtaron los objetos muebles propiedad de la victima, fracturando la puerta y el vidrio del vehículo de su propiedad antes descritos, circunstancias estas que pudo superar, siendo en consecuencia, que a juicio de quien decide, fue lesionado un bien jurídico de gran valía, como el derecho a la propiedad, así como la tensión en la cual fue puesta la victima y su familia, violando la confianzaza pública a la cual están dispuestos los bienes dejados en las vías públicas, con el cumplimiento de las normativas de la materia, habida cuenta de la proliferación y magnitud de este tipo de delitos siendo que en el caso de marras la precalificación Jurídica dada por la vindicta pública en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, la cual se admite, siendo procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”


Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; pudieran ser los Autores ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, a los mismos, las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, estando configurado en consecuencia el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; pudieran ser los responsables de tal hecho imputado por la vindicta publica, así como con base a la existencia del hecho aquí imputado al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores del hecho imputado por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; suficientemente identificados, pudiera ser los autores del hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configure y califique el hecho imputado a los mismos, en virtud de haber sido señalados y reconocidos por la victima en el acta policial de entrevista y en esta sala de Audiencia, ciudadano: CESAR AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA; resultando ilustrativa y convincente para este Tribunal tal deposición realizada por la victima en los términos descritos, así como el hecho de haber sido aprehendidos los imputados cuando huían del lugar en las afueras de esta población por una comisión policial que fue alertada oportunamente; todo lo cual se describe en el Acta Policial y en el Oficio de Remisión de las evidencias y de los aprehendidos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, por ser los mismos los presuntos Autores o Participes del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones. Igualmente, este Tribunal luego de haber oído la petición realizada por la Defensa y no habiéndo oposición por parte de la representación Fiscal acuerda convocar a una Audiencia Especial, a los fines de que se dilucide todo lo referente al ACUERDO REPARATORIO, todo ello de conformidad con el Artículo 40 Ejusdem, por lo cual fijará en un lapso prudencial en tiempo a celebrar la referida audiencia, por Auto separado. Se ordena como lugar de Reclusión La Comisaría de Charallave, Región N° 2, hasta tanto se celebre la Audiencia Especial y una vez realizada la misma sin haber llegado a un acuerdo con la victima serán trasladados al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”


ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA.-

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Continuar las presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 283 ejusdem.

SEGUNDO: Se Impone a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO, venezolano, residenciado en el Sector Corocito, Calle Giraldo, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 19-08-1982, de profesion u oficio obrero, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N0. 16.086.975, de padres: Clara Castillo (v) y Carlos Pacheco (v); JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; venezolano, residenciado en el Sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa N0. 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 04-10-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y titular de la cedula de identidad N0. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) Maria Quintero (v); y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; VENEZOLANO, residenciado en el sector Araguita 02, Vereda 09, Sector 03, casa No. V-10.073.945, de padres: Jaime Porte (v) y María Quintero (v), describiendo el hecho imputado a los mismos consistente en haberle presuntamente fracturado el vidrio de la puerta izquierda delantera, del vehículo propiedad de la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.070.011, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal se reserva el derecho de hacer el auto fundado de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 454 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena como lugar de reclusión La Comisaría de Charallave, Región N° 2, hasta tanto se celebre la Audiencia Especial, y una vez realizada la misma sin haber llegado a un acuerdo con la victima serán trasladados al Centro Penitenciario Región Capital Yare II. En virtud e haberse dictado la presente Decisión fuera del lapso establecido en el Artículo: 177 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. Librese boleta de Notificación a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS.



EL SECRETARIO,

ABOG. JULIO BONNET.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABOG. JULIO BONNET.