REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se debe Declarar con Lugar el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los imputados: JOSE GRGORIO PACHECO CASTILLO, JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO; y aceptado por la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, libre de coacción y apremio, así como la opinión favorable por parte del Represéntate del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Declarado con lugar el ofrecimiento del acuerdo reparatorio dado por los imputados y aceptado por la victima, con la opinión favorable del Representante del Ministerio Publico, en este mismo acto se procedió a hacer la entrega del ofrecimiento que constituye el acuerdo en mención, por lo que fue entregado en Sala a la victima, Cheque de Gerencia de la Agencia Bancaria BANESCO, Banco Universal, cuenta Nro. 01340424112120210001; cheque Nro. 42401829, a nombre del Ciudadano MARANDO CESAR AUGUSTO, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 2500.000,00) de fecha 5 de Febrero del presente año, el cual fue aceptado en este mismo acto por la victima, en consecuencia, este Tribunal Homologa el acuerdo Reparatorio ofrecido.
TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal y consecuencialmente Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JOSE GRGORIO PACHECO CASTILLO, JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO;, y la victima: AUGUSTO MARANDO FALCIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N0. V-10.070.011, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 40, 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 31-01-2.004, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO, JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO Y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; ya identificados.
QUINTO: Decreta la Libertad Plena e inmediata desde esta Sala del los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO CASTILLO, JAIME FRANCISCO PORTE QUINTERO Y MIGUEL EDUARDO PORTE QUINTERO; ya identificados; igualmente se ordena oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que los mismos sean excluidos de sus registros en pantalla, se ordena, igualmente, la remisión del presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Extensión y sede cumplido como sea el lapso de Ley.
El Dispositivo de la presente Sentencia, que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, han sido leídos en Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala N0. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Cinco (05) de Febrero del 2.004. En virtud, de que la presente Decisión fue dictada y publicada fuera del lapso establecido en los Artículos: 177 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Librense las correspondientes boletas de Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, Librense Copias Certificadas a las partes y remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Dieciséis (16) Días del mes de Marzo Dos Mil Tres (2.004).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO.
ABG. JULIO BONNET