REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados: SINAYUD YUMICO ALVAREZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Caracas, de fecha de Nacimiento: 26-03-1980; de estado Civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Nora Ramona González y Cristóbal Segundo Muñoz, residenciada en el Barrio Nuevo, El Paraíso, Jabillito, Charallave, Casa (Rancho), Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADA); y EUDI ENRIQUE FUENMAYOR, venezolano, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Nelson Ibarra Sánchez y Marlene del Carmen Fuenmayor Chirinos, residenciado en Barrio Nuevo, Sector El Paraíso, Charallave, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N0. V-17.965.384, según Decisión de fecha Nueve (09) de Enero del 2.004, referida al Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual Sustituye e impone la prevista en el Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación para cada uno de los imputados, de presentar Dos (02) Personas responsables, que reúnan los requisitos de seriedad, idoneidad y responsabilidad, posean un ingreso mínimo, e igualmente, se comprometan ante el Tribunal a informar al cada Treinta (30) días acerca de la actividad, ocupación y labor desempeñada por los imputados: SINAYUD YUMICO ALVAREZ y EUDY ENRIQUE FUENMAYOR; debiendo los mismo obligarse mediante acta firmada, a que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, por una lapso de Seis (06) Meses.

SEGUNDO: Se les Ratifican y Mantienen las Medidas Cautelares impuestas a los mismos en la Decisión que hoy se revisa de fecha 09 de enero del 2.004, referida al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3° La obligación de presentarse cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (6) Meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 256 Ordinales 2°, 3° y 6°, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, Librese la correspondiente boleta de traslado a los fines de la imposición de esta Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES
El Secretario

ABG. JULIO BONNET.