REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas al imputado: WILMER MARCELINO PEREZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolana de 23 años de edad, natural de Santa Lucia, nacido en fecha 4-10-1980, de estado civil casado de oficio obrero, residenciado en El centro, chaparral, casa Nro sin número, hijo de desconocido y Dulce Escobar y titular de la cédula de identidad Nro. 16.356.073, prevista en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de hasta tres (3) fiadores que acrediten en su conjunto por concepto de salario, la cantidad de CUARENTA (40) Unidades Tributarias, al valor actual, impuesta al mismo en Decisión dictada por este Tribunal en fecha 17-02-2004 y se le SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Colocación del imputado bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada Treinta (30) días sobre la conducta y actividad del mismo, ser personas serias, idóneas y responsables, respecto a las cuales se debe consignar constancias de Buena Conducta, de Residencia y de ingresos mínimos a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados ante este Tribunal.
SEGUNDO: Se le RATIFICA Y MANTIENE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ordinal 3° Ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días por un lapso de Seis (06) meses, impuesta en la Decisión objeto de la presente revisión y modificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 263, 264 Ejusden, con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se desestima y en consecuencia, se niega la solicitud de imposición de CAUCION JURATORIA, solicitada por la defensa, con vista a las circunstancias del caso y la precalificación dada al delito imputado al mismo por la vindicta pública. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado para imponer la presente Decisión.
El Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR COLMENARES

El Secretario

ABOG. JULIO BONNET.