REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
PRIMERO: En cuanto a los escritos presentados a modo de excepciones por la defensa se declaran las mismas sin lugar, por cuanto no cumplen los extremos de Ley, así como los señalamientos de los medios de prueba propuestos en los mismos. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano: RONDON ELIOMAR JESUS, nacionalidad: Venezolano, natural: Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 10-6-1980, edad 23 años, de profesión u oficio obrero, de padres Eloy Calzadilla (v) y María Rondón (v), domiciliado en Calle Los Olivos, sector La Aguada, casa Sin número, San Francisco de Yare, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.225.158, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PARA DESPOJAR A SUS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y POSESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SANCIOANDO EN EL ARTICULO 358 Y 278 , respectivamente, del Código Penal y con respecto al ciudadano: ARGENIS JHOAN HERRERA HIDALGO, nacionalidad: Venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 9-5-1979, edad 24 años, de profesión u oficio obrero, de padres Gregorio Herrera (v) y Carmen Hidalgo 8v), domiciliado en Dos Lagunas, Bloque 28, Piso 1, Apto 02, Santa Teresa del Tuy, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.534.250, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PARA DESPOJAR A SUS PASAJEROS DE SUS PERTENENCIAS Y POSESIONES, sancionado el en artículo 358 del Código Penal, como perpetrador de conformidad con el Artículo 83 del Código Penal y todo lo anterior de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y se ordena la apertura a juicio. TERCERO: Por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción con relación a la defensa Pública del acusado: RONDON ELIOMAR JESUS, y las opuestas por la defensa privada lo fueron en los términos up supra expuestos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse ha sido considerada por el legislador como presupuesto para considerar el peligro de fuga, con vista el hecho punible imputado, el carácter pluriofensivo atribuido al mismo, por afectar su comisión bienes como la libertad, la vida y el derecho de propiedad, tutelados en gran forma por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se admiten todos los medios de prueba presentado por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, para ser presentadas en el Juicio., así como la adhesión al Principio de Comunidad de Pruebas hecha por la defensa pública y la reserva a solicitar Pruebas Nuevas y Complementarias. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de juicio correspondiente y se giran las instrucciones correspondientes a la Secretaria a los fines que remita las actuaciones correspondientes. El Tribunal se acoge al lapso de Ley par al Publicación de la Decisión. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.
EL SECRETARIA,
ABOG. JULIO BONNET.