REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público en contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMIREZ RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y para el imputado IRVIS ALEXANDER CHAPELLIN MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado , Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 278 y 472 relación y concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal, y se ordena la apertura a juicio. Segundo: Por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Tercero: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse a imponerse ha sido considerara por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, así mismo toda vez que se desprende que esta proximo el vencimiento del lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que esta dado el supuesto del último parrafo del artículo mencionado y estando las partes convocadas en esta audiencia considera que en efecto como lo señalo el ministerio público es necesario mantener la medida judicial privativa de libertad por un tiempo superior al de dos años, toda vez que de un analisis de las circusntancias se desprende que el tiempo faltante para cumplir dicho lapso esta cerca de su vencimiento y para ese momento no se podría haber efectuado ni siquiera el llamamiento a juicio oral del estudio de los lapsos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del tribunal en consecuencia y en vista que el delito principal por el cual se ha admitido la acusación es el delito de Homicidio Calificado sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal el cual establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años, establecido ya copmo el legislador como suficiente por la pena como uno de los supuestos para el peligro de fuga, este Tribunal con base al Principio de Proporcionalidad otorga una prorroga del lapso para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad hasta el mes de Julio del corriente año. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, se desestima la oposición efectuada por la defensa, en consecuencia quedan las partes emplazadas a comparecer ante el Juez de juicio dentro de los Cinco días siguientes, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. FLOR COLMENARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO BONNET.